REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- Valle de la Pascua: de Marzo de Dos Mil Cinco.-

194° y 146°

Expediente No. 153-97.-
En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 2°, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados judiciales a cuyos efectos establece:
PARTE DEMANDANTE: SEGUROS CARACAS C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ Y JOSAFAT GONZALEZ PERAZA.
PARTE DEMANDADA: SEIJAS G. LUIS EDUARDO.
APODERADO JUDICIAL: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y MATILDE CUELLAR RODRIGUEZ

I
Se inicia le presente procedimiento mediante libelo de demanda y recaudos acompañados, presentada por JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado No. 1.776, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Anónima “Seguros Caracas”, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de Mayo de 1.979, bajo el No. 459-A, representación que consta de poder que acompañó; mediante la cuál ocurrió a demandar a LUIS EDUARDO SEIJAS G., plenamente identificado en autos, para que le pague a su representada la cantidad de 566.545,00 bolívares y costas del juicio, y de no pagar sea condenado por el Tribunal. Igualmente solicitó que la condenatoria definitiva debe ajustarse monetariamente al momento en que dicte la sentencia, tomando en consideración el proceso de desvalorización de nuestro valor monetario debido a la inflación.
Señaló como domicilio procesal de la demandante mi oficina, situada en la Calle Guasco No. 31, Planta Alta en esta ciudad. Pidió se habilitará el tiempo necesario por haber sido jurada la urgencia del caso (folios 01 al 26).
Por auto de fecha 02 de Diciembre de 1983 se admite la demanda ordenándose emplazar al ciudadano LUIS EDUARDO SEIJAS G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.560.765 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al décimo día de Despacho siguiente al del auto o de posteriores diferimientos que pudieran realizarse a fin de que dé contestación a la demanda. Ordenándose librar boleta y compulsa y recabar ante la Inspectoría de Transito Terrestre las actuaciones administrativas correspondientes (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 13 de Diciembre de 1.982 el abogado JOSAFAT GONZALEZ con el carácter acreditado en autos, pide se realice la citación del demandado por cuanto ya cumplió con las formalidades de Ley (vto. Folio 27).
En fecha 02 de Diciembre de 1983 se libró oficio No. 078 a la Inspectoría de Transito Terrestre, donde se le solicita que remita a ese Despacho actuaciones administrativas relativas con este expediente; Actuaciones que fueron recibidas en ese Despacho en fecha 19 de Enero de 1.984 (folio 28 al 48).
En fecha 19 de Enero de l.984 el tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el demandado no ha sido citado por lo que se difiere dicho acto para el 10 día de Despacho siguiente al de este auto (folio 48).
En fecha 24 de Enero de 1984 el abogado JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ sustituye poder en el abogado JOSAFAT GONZALEZ PERAZA (FOLIO 49).
En fecha 07 de Febrero de 1.984 el tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el demandado no ha sido citado por lo que se difiere dicho acto para el 10 día de Despacho siguiente al de este auto (folio vto 49).
En fecha 25 de Febrero de 1.984 el tribunal hace constar que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, el demandado no ha sido citado por lo que se difiere dicho acto para el 10 día de Despacho siguiente al de este auto (folio vto 49).
En fecha 25 de Febrero de 1984 el alguacil temporal de ese despacho consigna sin firmar boleta por el demandado LUIS EDUARDO SEIJAS por cuanto se negó a hacerlo (folio 50 y 53).
Por auto de fecha 04 de Marzo de 1984 el Tribunal acuerda que la secretaria libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; la cuál deja constancia de haber entregado la boleta respectiva en fecha 04 de Abril de 1.994 (folio 53 al 56).
Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 1.984 el demandado confiere poder especial a los abogados ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y MATILDE CUELLAR RODRIGUEZ (Folio 57).
Por auto de fecha 06 de Abril de 1.984 el Tribunal establece que el acto de contestación de la demanda tendrá lugar al décimo día de Despacho siguiente a la citación de la parte demandad (folio58).
El día 21 de Abril de 1.984 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron la parte demandada y la parte demandante que consigno escrito (folio Vto 58 al 62).
Mediante escritos de fecha 26 y28 días del mes de Abril de 1984, ambas partes promueven sus respectivas pruebas (folios 63 y 64).
Por auto de fecha 03 de Mayo de 1.984 el Tribunal admite los escritos de promoción de pruebas, en cuanto a las promovidas por la parte actora en los Capítulos II y IV para evacuación se comisiona al Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial y en lo que respecta al Capítulo III se comisiona para su evacuación al Juzgado del Municipio con sede en Barcelona. En cuanto a las promovidas en el Capítulo I por la parte demandada el Tribunal la da por admitida. Librándose los Despacho respectivos en fecha 05-05-94 (folios (65 y vto, 67 y 68).
En fecha 05 de Mayo de 1.984 la abogada ALICIA FERNANDEZ con el carácter acreditado en autos, tacha a los testigos promovidos por la parte demandante (folio 66).
Por auto de fecha 22 de Junio de 1.984 se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial y se ordena agregarla a los autos (folios 70 al 80).
Mediante diligencia de fecha 02 de Noviembre de 1.984 la abogado ALICIA FERNANDEZ con el carácter acreditado en autos, por cuanto no consta en autos las resultas de la comisión librada al Juzgado de Barcelona, solicita se fije oportunidad para presentar los informes (Folio Vto. 80).
Por auto de fecha 08 de Noviembre de 1.984 el tribunal a los fines de proveer sobre la diligencia que antecede ordena la notificación de la parte actora por cuanto la causa se encuentra paralizada (folio81).
En fecha 06 de diciembre de 1.994 se recibe despacho de comisión que le fuera conferido al Juzgado de Municipio Urbano de Cricunsanzoátegui (folios Vto. 81 al 89).
En fecha 30 de Enero de 1985 el Alguacil de ese Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por El abogado JOSAFAT GONZALEZ LOPEZ (folios 90 y 91).
Por auto de fecha 31 de Enero de 1985 se fija el 02 día de Despacho siguiente al del auto para que las partes presenten sus conclusiones (Vto. Folio 91).
Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 1.985 la abogado ALICIA FERNANDEZ con el carácter acreditado en autos, presenta sus alegatos (folio 92).
Por auto de fecha 13 de Febrero de 1.985 el tribunal difiere el acto de pronunciamiento de la sentencia por un lapso único de 30 días (folio 93 y Vto.).
Mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 1.985 la abogado ALICIA FERNANDEZ solicita al Tribunal decida la causa (folio 94).
Por auto de fecha 26 de Octubre de 1.995 el Tribunal se reserva el derecho de sentenciar la presente causa, por cuanto se encuentran pendiente por decidir un número de causas más antiguas (folio Vto. 94).
Por auto de fecha 25 de Abril de 1.996 y en cumplimiento con la Resolución No 619 emanada del Consejo de la Judicatura, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Distrito Infante de esta Circunscripción Judicial; el cuál es recibido en esa tribunal en fecha 06 de Mayo de 1.996 (folios 95 y 96).
Por auto de fecha 12 de Septiembre de 1.996 y en cumplimiento con la Resolución No 836 emanada del Consejo de la Judicatura, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Parroquia de los Municipios Chaguaramas y Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial; el cuál es recibido en esa tribunal en fecha 02 de Diciembre de 1.996 (folios 97 y 98).
Por auto de fecha 14 de Marzo de 1.997 y en cumplimiento con la Resolución No 932 emanada del Consejo de la Judicatura, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Parroquia del Municipio Leonardo Infante de esta Circunscripción Judicial; el cuál es recibido en esa tribunal en fecha 20 de Marzo de 1.997 (folios 99 y 100).
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 1.998 se constituye el Tribunal Accidental de 20 causas, ordenándose la notificación de las partes y librándose las boletas respectivas (folios 101 al 104).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2000 se acuerda notificar a las parte por cuanto la causa se encuentra en estado de suspenso (folios 105 y 106).
Mediante diligencias de fecha 06 de Abril de 2000 el Alguacil de ese Despacho hace constar que hizo entrega de las boletas de notificación a las partes (folios 107 y 108).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2000 la Juez Designada Dra. Alejandra Peña de Stewart, procedió avocarse al conocimiento de la causa. Ordenando librar boletas de notificación a las partes (folios 109 al 111).
Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandante alega: Que el día 25 de Diciembre de 1.992 el ciudadano Giuseppe Tarantino Pelia conducía un vehículo propiedad de su esposa en compañía de toda su familia, en la forma más prudente posible, a 20 Km por hora por la avenida Libertador de esta ciudad en sentido Sur-norte.
Que una camioneta pick-up- color rojo que venia en sentido contrario, Norte-sur conducida por el ciudadano Luis Eduardo Seijas, a exceso de velocidad en esa vía de doble circulación, y en estado de ebriedad, según aparece del informe de la Inspectoría de Transito, que choca con un vehículo Corola, que venía en sentido contrario, inmediatamente después choca con el vehículo conducido por Tarantino, e inmediatamente después a otro vehículo Dodge.
Que como consecuencia del impacto del vehículo conducido por Giuseppe Tarantino sufrió los daños especificados en el escrito libelar montantes a la suma de 566.545,00 bolívares.
Que su representada en virtud del contrato de seguros que tiene suscrito con la ciudadana María de Tarantino se vio obligado a indemnizarla cancelando la suma de 566.545,00 bolívares; por lo que la indemnizada traspaso o subrogó a su representada todos los derechos que tenía con motivo del accidente, según consta de recibo que acompañó marcado “D”.
Alegó la responsabilidad del conductor Luis Eduardo Seijas al producir el accidente al no tomar las previsiones normales en una vía de doble transito, a exceso de velocidad y estado de embriaguez. Por lo que fundamento la demanda en los Artículo 159, 160 y 164 del Reglamento de la Ley de transito Terrestre, en los Artículos 21, 22, 33 y 26 de la Ley de Transito Terrestre y en los Artículos 1185 y 1299 del Código Civil.
Que por las razones expuestas ocurrió a demandar a Luis Eduardo Seijas para que pague a su representada la cantidad de 566.545 bolívares y las costas del juicio y de no pagar sea condenado por el tribunal.
Segundo: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
Capítulo I: Conforme al Artículo 1956 del Código Civil le opuso a la demandante la prescripción de su pretendida acción, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre, el cual fija en 12 meses, contados a partir de haber sucedido el accidente el lapso para intentar las acciones civiles a que se refiere dicha ley, bajo pena de prescripción, lo cual es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo conforme lo reza el Artículo 1952 del Código Civil.
Con la defensa opuesta tiene su basamento en lo expresado en el escrito libelar donde se habla de un accidente de transito ocurrido el día 25 de Diciembre de 1.992 y la citación de su representado aparece efectiva en autos el 04 de Abril de 1.994, esto luego de haber transcurrido más de 12 meses desde el día en que la parte demandante manifiesta que sucedió el siniestro o colisión.
Que también la defensa invocada tiene su fundamento en el Artículo 1969 del Código Civil ya que no se evidencia ninguna causa que interrumpa la prescripción extintiva alegada.
Que al subrogarse la accionante en las acciones que pudieran haberle correspondido al asegurado indemnizado con motivo de la ocurrencia de algún siniestro, debia ejercer tales acciones dentro de los 12 meses de sucedido el accidente o siniestro, pues de lo contrario e irremediablemente opera la prescripción de dichas acciones civiles.
Ahora bien, vista la defensa perentoria opuesta por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, se hace necesario entrar a conocerla y decidirla antes de entrar a conocer el resto de las defensas explanadas y antes de entrar a conocer y decidir el fondo del asunto debatido:
Para decidir la defensa perentoria opuesta de prescripción de la acción intentada el Tribunal observa:
Señala el demandante en su libelo que el accidente de transito ocurrió el día 25 de Diciembre de 1.992; consta al vuelto del folio 53 del expediente que la citación efectiva de la parte demandada fue en fecha 04 de Abril de l.994, señala el Artículo 26 de la Ley de Transito Terrestre Vigente para el momento de interposición de la demanda que fija en 12 meses contados a partir de haber sucedido el accidente el lapso para intentar las acciones civiles a que se refiere dicha ley, luego si tenemos que el accidente ocurrió según lo alega el mismo actor el 25-12-1992 y la citación se hizo efectiva el 04-04-1994, es decir cuando ya habían transcurrido más de 12 meses que estipulaba la ley, consecuencialmente operando la prescripción de la acción.
Por lo demás no consta en autos que haya habido una causal de interrupción de la prescripción como lo señala el contenido del Artículo 1969 del Código Civil. Por lo que forzosamente la defensa incoada de prescripción de la acción invocada ha de prosperar y ha de declararse Sin Lugar la acción intentada, y así se decide.

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos hecho por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte DEMANDADA en el acto de contestación de la demanda.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE POR BOLIVARES intentada por SEGUROS CARACAS C.A., contra SEIJAS LUIS EDUARDO, ambas partes identificadas en autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifiquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 en concordancia con el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de a Pascua, a los días del mes de Marzo de dos Mil cinco.- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Provisorio.-

Dra. Alejandra Peña de Stewart.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

Publicada en su fecha siendo las 10:00 AM., previa las formalidades de Ley.-

La Secretaria.-

Abg. Célida Matos.-

APdeS/tm.-