Visto el escrito presentado por el ABG. WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.090, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIME RODRIGUEZ BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°E-80.571.991, en el juicio que por INTIMACIÓN intentó contra el ciudadano MANUEL A. SOUSA FRANCO, portugués, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°15.392.525, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día Veintiuno (21) de Enero del año 2.003, mediante Auto dictado por este Juzgado a fin de acordar agregar al Cuaderno de Medidas del presente EXPEDIENTE N°2943-02, el Despacho de Comisión N° 611-02, emanado del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO, ORTIZ Y JULIAN MELLADO del Estado Guárico, relacionado con la practica de la Medida Preventiva decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud de la falta de impulso procesal por cuanto no consta en el referido expediente actuación alguna de la parte íntimamente, dirigida a impulsar el proceso.--- ------------------------------------------------------
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ------------------
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- ------------------------
Del estudio de las Actas procesales, se observa que en fecha 04 de Junio de 2.002, corre inserto al folio 1 al 02, libelo de demanda interpuesto por el ABG. WOLFGANG PEREZ LEDEZMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°33.090, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JAIME RODRIGUEZ BRETON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°E-80.571.991; solicitando al Tribunal la INTIMACIÓN del ciudadano el ciudadano MANUEL A. SOUSA FRANCO, portugués, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°15.392.525; la cual fue admitida en fecha 06 de Junio de 2.002, ordenando la Intimación respectiva del ciudadano MANUEL A. SOUSA FRANCO, la cual fue practicada por el Alguacil de este DESPACHO en fecha 03-07-2.002, según consignación que riela al folio Vto. 08 del presente expediente y desde esa fecha no se evidencia más actuaciones tendientes a impulsar el proceso. -----------