Mediante demanda admitida por auto dictado por este Juzgado en fecha Diez y Ocho (18) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005) en su carácter de propietaria, la ciudadana YURIMA GREGORIA PAEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro .V-8.788.944 y de este domicilio, asistida por el Abogado YUNIOR RAFAEL CEBALLOS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.55.600, acciono contra el ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.167.515 y de este domicilio, con el fin de que conviniese o a ello fuese condenado por el Tribunal, en devolver totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que le fue dado, el inmueble descrito en el libelo de la demanda.
La demandante acompaño a su libelo COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS del Justificativo de Testigos N° 235-04, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz del Estado Guarico, marcado con la Letra “A” que riela a los folios 02 al 09 del presente expediente; COPIA SIMPLE DEL TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, que riela al folio 09 del presente expediente; COPIA CERTIFICADA DE LINDEROS emitida por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio y Certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, que riela al folio 10 del presente expediente; y COPIAS DE CITACIONES Y DENUNCIAS hechas por ante la Prefectura del Municipio Juan Germán Roscio de este Estado Guárico, marcada “C”, que riela a los folios 11 al 18 del presente expediente.
Expone la demandante en su libelo que en fecha Dos (02) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002) se celebró con el ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA, Contrato Verbal, sobre un inmueble constituido por una casa habitación, construida sobre un terreno Municipal, ubicado en la Carretera Nacional vía El Guafal, Calle en Proyecto, sector Los Cedros, de esta ciudad de San Juan de los Morros, con una superficie de 369,88 m2 y dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Wendy Moreno, SUR: Terreno Municipal; Este: Casa de Ulises Moreno, Oeste: Calle en proyecto sobre la referida casa de habitación, cuya titularidad consta en el TITULO SUPLETORIO emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guárico, en fecha 30-07-03, según solicitud N° 4.327, fijando un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000.oo), el cual debía pagar el arrendatario los primeros días de cada mes, hecho que ocurrió solamente el primer mes de celebrado el contrato, quedando insoluto los restantes cánones desde esa fecha 02-12-2.002 hasta la presente fecha 02-03-2.005, siendo infructuosas las gestiones efectuadas a fin de obtener el pago de dichos cánones, razón por la cual acudió por ante la vía jurisdiccional.-
Admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada ciudadano EDGAR RAFAEL HERRERA, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.167.515 y de este domicilio, para comparecer por ante este tribunal a dar contestación a la demanda que tendría lugar al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación .-
Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda, previa citación personal de la parte demandada, ésta se hizo presente a dicho acto, asistido de Abogado GIOVANNI D’ ANDREA SALVATORE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.610, y en UN (01) folio útil, rechazó y contradijo lo fundamentado en el libelo de la demanda.
Abierto el Juicio a pruebas, solamente la parte actora hizo uso de dicho lapso, promoviendo las que estimó pertinentes; la cual fue admitida, mediante auto dictado por el Tribunal en fecha Diez (10) de Marzo del corriente año.
Concluido el lapso de Evacuación y Promoción de Pruebas, así como el término para presentar informes, éste último en el cual ninguna de las partes hizo uso de dicho lapso , y estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera: