Visto el escrito presentado por el ABG. ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.281.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.832, en su carácter de portador y tenedor en Procuración de una letra de cambio, en el juicio que por INTIMACIÓN intentó contra la ciudadana MARIA LUCIA BELLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad N°V-10.798.560 y de este domicilio, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el 27-01-04, mediante Auto dictado por este Juzgado a fin de acordar agregar al Cuaderno de Medidas del presente EXPEDIENTE N° 3066-03 el Despacho de Comisión N° 879-03 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado Del Estado Guárico, relacionado con la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en virtud de la falta de impulso procesal por cuanto no consta en el referido expediente actuación alguna de la parte íntimamente, dirigida a impulsar el proceso.--- ---------------------------------------------------------------------------------------------------
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ------------------
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- ------------------------
Del estudio de las Actas procesales, se observa que en fecha 23 de Julio de 2.003, corre inserto al folio 1 al 02, libelo de demanda interpuesto por el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°7.281.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°85.832, su carácter de portador y tenedor en Procuración de una letra de cambio; solicitando al Tribunal la INTIMACIÓN de la ciudadana MARIA LUCIA BELLO, venezolana, mayor la cual fue admitida en fecha 28 de Julio de 2.003, ordenando la Intimación respectiva de la precitada ciudadana, cuya Boleta de Intimación fue consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 30-09-03, según consignación que riela al folio 11 del presente expediente, manifestando la imposibilidad de practicar la Intimación, por cuanto la Intimada ciudadana MARIA LUCIA BELLO, se había mudado de residencia, y se desconocía su actual dirección. Posteriormente en fecha 03-10-03, el accionante Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, solicitó al Tribunal la Citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se negó en fecha 09-10-03, por cuanto fue solicitado por una disposición no establecida para este tipo de procedimiento. Más adelante en fecha 10-10-03, comparece, el Abogado ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, y solicita Citación por Cartel de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue expedido en fecha 12-11-03; no constando en el expediente actuación alguna tendiente a indicar la practica del mismo, ni la consignación respectiva de la publicación en periódico, tal cual como quedo ordenado. En fecha 27-01-04, se agregó al Cuaderno de Medidas del presente EXPEDIENTE N°3066-03, el Despacho de Comisión N° 879-03, remitido por falta de impulso procesal, emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado Del Estado Guárico, relacionado con la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, y desde esa fecha no se evidencia más actuaciones tendientes a impulsar el proceso.
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - -----------------------------------