La presente acción esta referida a la reclamación de daños, materiales ocasionados en un accidente de transito de los denominados choque y en el acto de la contestación de la demanda el demandado asistido de abogado, opuso cuestiones previas de fondo que serán resueltas en la sentencia de merito, y cuestiones previas que de conformidad con lo previsto en el articulo 867 del Código De Procedimiento Civil, deben ser resueltas antes de la fijación de la audiencia preliminar, evidenciándose del escrito de contestación de la demanda, que opuso la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal segundo del Código De Procedimiento Civil, referida a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la contenida en el ordinal 6to, que señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación indebida. Y el actor al quinto día de los señalados para dar contestación a las cuestiones previas opuestas, asistido de abogado lo hace efectivamente y contradice las mismas, señalando que el demandado no indica con precisión las cuestiones previas y que no señala en el caso del ordinal 6to los documentos que no fueron acompañados al libelo de la demanda y que además, no indica con certeza cual cuestión previa opone, indicando que se le esta violando su derecho a la defensa por no indicar de manera clara y precisa el fundamento de sus excepciones. Abierta la incidencia a pruebas el demandado no probó lo que alego, y es carga del demandado probar los motivos de las cuestiones previas que opuso fijando con claridad sus fundamentos, de la misma manera que el demandante debe probar su acción; sin embargo por sanidad procesal este juzgado considera preciso dejar establecida la actividad procesal que se cumple cuando se oponen cuestiones previas y planteadas estas, y la materia objeto de la decisión interlocutoria, el tribunal luego de una revisión de la incidencia, considera oportuno recordar el principio de legalidad formal de los actos procesales, ya que esta es una manera de resguardar que se cumplan principios fundamentales del debido proceso, tal como el derecho a la defensa, en el sentido de que los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en las leyes, y del escrito de oposición de las cuestiones previas se puede evidenciar una rara confusión en la fundamentación de las mismas, siendo también oportuno señalar, de que el opositor de las cuestiones previas, el representante judicial del demandado, incurre en una grave confusión en la diferenciación de instituciones tradicionales del derecho procesal, como lo son la legitimatio ad procesum y la legitimatio ad causam, tan bien explicados por ese insigne procesalista guariqueño Luis Loreto, pues se observa que la cuestión previa opuesta, la contenida en el articulo 346, ordinal segundo, 346.2 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a la necesaria capacidad de las personas que deben obrar en juicio, aquellas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, dirigido a que la parte actora si es incapaz debe estar asistido o representado en juicio y una cosa totalmente distinta a la capacidad en el proceso o capacidad ad causam o cualidad para instaurar un juicio o referida a quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido y esta cuestión única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de merito conforme a los términos del articulo 361 del Código De Procedimiento Civil; de tal forma que la cuestión previa opuesta no es procedente ya que del estudio del libelo de la demanda el demandante actúa asistido de abogado de conformidad con lo previsto en la ley de abogados en su articulo 3 y 4 en el sentido de que con ello completa la capacidad para estar en juicio o instar a los órganos de la administración de justicia deberá estar representado y/o asistido de abogado ya que tiene las otras condiciones referidas a estar civilmente hábil para reclamar sus propios derechos e intereses, por lo que es procedente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
En relación a la excepción contenida en el ordinal 6to del mismo articulo 346 de la misma norma procedimental, tampoco indica el representante del demandado cuales documentos fundamentales no fueron acompañados a la demanda para permitirle al actor la subsanación del defecto u omisión de conformidad con los requerimientos del articulo 350 y 354 ejusdem, por lo que también debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.-
Por todos los razonamientos anteriormente explanados esta sentenciadora considera que las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada, deben ser declaradas sin lugar tal como quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
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