Visto el escrito presentado por el ABG. JOSÉ OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.127, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que por INTIMACION intentó contra el ciudadano: JOHEL CIRILO MANCERA BUYON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.117.501, y de este domicilio; este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día TRES (03) de Noviembre del año 2.003, mediante diligencia la cual el abogado JOSÉ OSWALDO CARRERA HERNÁNDEZ, parte demandante, solicita la expedición de Carteles de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil y la del Tribunal fue el 24 de Febrero de 2003, mediante auto dictado por este Juzgado a fin de agregar comisión signada con el 691-02, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guárico. - ---------------------
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ------------------------- - En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- -----------------------------------------
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - ---------