La presente acción se refiere a un procedimiento de DESALOJO intentado por la ciudadana ROSALINA ALVAREZ DE MATOS, actuando en este acto en su carácter de Legitima Cónyuge del ciudadano: RAMON DEL VALLE MATOS JIMENEZ, y legitima arrendadora del inmueble en mención, asistida de la Abogada ROSARIS I. BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.731, contra la ciudadana: DISMELIA DEL VALLE GONZALEZ DE TOVAR, teniendo el mismo su fundamentación legal en los Artículos 1.294 y 1.592 del Código Civil Venezolano y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Del estudio realizado a las actas procesales que conforman la presente pieza jurídica, y siendo que la misma, se trata del DESALOJO del inmueble por falta de pago, acompañando la demandante al libelo de demanda marcado con la letra “B” Copia del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda; marcado “C” Copia de Inscripción Catastral y Marcado “D” Copia Contrato de Arrendamiento, documentos estos que no fueron impugnados, desconocidos y/o rechazados y que fueron ratificados por la actora en el lapso de promoción de pruebas, le permiten incidir a esta juzgadora de que la ciudadana ROSALINA ALVAREZ DE MATOS, demandante en la presente causa y ampliamente identificada en autos, esta legítimamente en capacidad, para arrendar y solicitar el desalojo o el cumplimento de los contratos que sobre el mismo bien tenga a bien ejecutar; documentos estos que de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 del código civil en concordancia con el articulo 509 del código de procedimiento civil, se valoran por aportan certeza al proceso. El Código De Procedimiento Civil nos establece en su normativa contenida en el articulo 1.354 de que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”, aplicados estos conceptos al caso subjudice, en relación al Contrato de Arrendamiento que rielan a los folios 11 y 12, del Expediente y al 31 y 32 en ORIGINAL se evidencia que la ciudadana demandante da en arrendamiento a la ciudadana: DISMELIA DEL VALLE GONZALEZ DE TOVAR. Por un canon de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.140.000,00), el inmueble objeto de la presente acción con una duración de SEIS (06) meses, contados a partir del 02-02-2.004 hasta el 02-08-2.004, y UN (01) Segundo Contrato o Convenimiento de cuyo contenido se evidencia que la demandada continuaría como inquilina del mencionado inmueble desde le 02-10-2.004 hasta el 15-01-2.005; documentos estos que al no haber sido impugnados o desconocidos se valoran de conformidad a lo previsto en el Articulo 1.363 del Código Civil; Ahora bien la demandante señala que se le adeuda CINCO (05) cánones de arrendamiento y solicita que los mismos le sean cancelados, del contenido de los Contratos de Arrendamientos ya valorados se evidencia que había una extensión con vencimiento del convenimiento hasta el 15 de Enero del 2.005 , tal cual como lo manifiesta la demandante que no ha percibido los cánones correspondientes a los meses de Diciembre de 2.004 a Enero del 2.005, es decir, que se evidencia a la fecha de presentación a la demanda 17 de Febrero del presente año, que solamente dejó de percibir DOS (02) meses de canon de arrendamiento, y no los CINCO (05) meses que solicita en el petitorio de la demanda le sean satisfechos; Por lo que éste petitorio se debe considerar que no es procedente por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente narrados y que se valoran de conformidad con la sana critica previsto en el Articulo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se decide.
Ahora bien, el Tribunal observa que la demandada de autos, no compareció al acto de contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado, incurriendo de esta manera en la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negrita nuestra). El Código Civil, y la Doctrina han previsto que las partes en el proceso deben demostrar sus alegados y sus defensas, y en materia de inquilinato los hechos negativos alegados por la accionante deben ser probados por la parte a quien se le imputa la comisión de ese hecho negativos, como en el caso que nos ocupa, la demandada al no dar contestación a la demanda, debió probar en la fase de pruebas del proceso, que estaba solvente con la arrendadora propietaria y accionante, y además hacerlo formalmente en las fases previstas para ello debiendo cumplirlas tal cual como se establece, ya que toda acción o conducta procesal extemporánea se convierte en ilegal o impertinente, y no le permite al Juez formarse un criterio de convicción que le conlleve a apreciar y valorar las pruebas aportadas como fundamento de su opinión para la resolución del conflicto judicial planteado para aplicar la debida justicia que corresponde y decidir conforme al articulo 12, 15, en concordancia con el Articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Por estos razonamientos, es lo por lo que forzosamente y en virtud de que no contestó, ni probó la demandada de autos y la petición no es contraría a derecho, que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, en relación al DESALOJO del inmueble y SIN LUGAR en relación al petitorio de la Cancelación de CINCO (05) meses de canon de arrendamiento, tal cual como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.
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