"Procura el demandante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la firma personal denominada UNIDAD EDUCATIVA ANDRÉS ELOY BLANCO, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 10 de octubre del 2002, bajo el n° 36, tomo 05, representada por la ciudadana HAIDEE TOMASA MATOS SEGURA. Alega que la hoy demandada incumplió con la cláusula tercera el contrato de arrendamiento por cuanto le está adeudando los cánones de arrendamiento vencido correspondientes a los meses de octubre y noviembre del 2003 por lo cual debe la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1,000,000) .
El Defensor Judicial en la contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación arrendaticia entre el demandante y su defendido pero negó y rechazo que la arrendataria UNIDAD EDUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO, adeude cantidad alguna por conceptos de cánones de arrendamiento vencidos, así mismo manifiesta que es falso que su representada también haya incumplido sus obligaciones alegando igualmente que su representada se ha caracterizado durante la relación contra actual por ser cumplidora a cabalita de todas las obligaciones asumidas en el mencionado contrato, y que hasta la fecha solo adeuda una mensualidad por concepto de canon de arrendamiento, debido al que ciudadano FEDERICO BAEZ se ha negado a recibirle el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dio la circunstancia que el abogado LEONARDO ALVARADO RINCON, con el carácter de defensor judicial de la demandada en la oportunidad legal correspondiente presento escrito dando contestación a la acción propuesta contra su defendido y alegando que la misma no a incumplido con los cánones de arrendamientos fijados, pero tal solvencia no fue probada en autos como lo determina el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que contienen el principio general sobre la carga de la prueba, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, en este mismo orden de ideas tenemos que la parte autora para demostrar su afirmación consigno como instrumento fundamental de la demanda copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito por su persona y la UNIDAD EUCATIVA ANDRES ELOY BLANCO, y donde se evidencia en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato es de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) pagaderos en moneda nacional dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes correspondiente, así mismo que la falta de dos (2) mensualidades consecutivas vencidas por la arrendataria da pleno derecho a el arrendador de solicitar la resolución por la vía pertinente; siendo todo los gastos judiciales, extrajudiciales, honorarios profesionales de abogados y cualquier otro gasto relacionado por este concepto a cuenta de la arrendataria, todo lo cual se acoge y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, como prueba fehaciente de la relación arrendaticia, así mismo en la etapa de evacuación de pruebas fue presenta la ciudadana INDIRA DEL CARMEN FERNANDEZ BOYER, quien rindió declaración como testigo y donde a la pregunta Nro 3 respondió: “ No, cuando estando yo presente el señor FEDERICO BAEZ a hecho presencia a realizar el cobro de cánones de arrendamiento vencidos a la Directora señora HAYDEE MATOS le a dado respuesta negativa al respecto.” Esta declaración por ser rendida por una testigo hábil y conteste se acoge y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el análisis de las pruebas aportadas al presente procedimiento, este Juzgador concluye que el accionante logró cumplir con su carga procesal y con las pruebas aportadas desvirtuó los alegatos del Defensor Judicial, quedando demostrado que entre el demandante y la accionada existe una relación arrendaticia y que en dicho contrato en su cláusula tercera determina que los cánones de arrendamiento se cancelaran por mensualidades vencidas, y el demandante manifiesta en su escrito de demanda que la ciudadana HAIDEE TOMASA MATOS SEGURA, en su carácter de representante de la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, le adeuda los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre del 2003, los cuales suman la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo). Ahora bien, el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Del contenido de la norma ante transcrita, así como a la referida cláusula de ese contrato, es evidente que la presente demanda tiene que prosperar en derecho y de esta manera se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA."