REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE N° 647-04

PARTE DEMANDANTE: YYENNY OSDALIS VILLANUEVA ABREU
Apoderado Judicial: Jose Antonio Moreno Sevilla Inpreabogado número 55.880.

PARTE DEMANDADA: Empresa AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE, en la persona del ciudadano CETU FANG ZHEN y SUPERMERCADO LA LLANERA C.A., en la persona del ciudadano FANG RONG CHANG.
Apoderados Judiciales: Jose Ramón Rengifo, Wilfredo Martínez y Rally Acevedo. Inpreabogado números 59.772, 24.867 y 60.004 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 06 de Julio de 2004, por la ciudadana YYENNY OSDALIS VILLANUEVA ABREU, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.991.317, con domicilio procesal en el escritorio Jurídico Antonio Jose Moreno Sevilla, ubicado en la calle 6, entre carreras 11 y 12 del Centro Comercial “Torres o La Criolla”, piso 1, frente a BANESCO, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida del Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.880, contra la Empresa AUTOMERCADO SUPER CAMPESTRE, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de Octubre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 3-B, en la persona del ciudadano CETU FANG ZHEN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.778.368, de este domicilio, en su carácter de propietario del mismo y SUPERMERCADO LA LLANERA C.A., en la persona del ciudadano FANG RONG CHANG, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.293.342, de este domicilio, en su carácter de presidente de dicha empresa, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Este Tribunal para decidir observa:

En diligencia de fecha 14 de Enero de 2005, suscrita por la ciudadana YYENNY OSDALIS VILLANUEVA ABREU, asistida del Abogado ANTONIO JOSE MORENO SEVILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.880, conjuntamente con el ciudadano CETU FANG ZHEN, asistido del Abogado JOSE RAMÓN RENGIFO, ambos identificados en autos, en la cual exponen:
“PRIMERO: A objeto de poner fin de manera definitiva y absoluta al presente proceso judicial, ambas partes proceden a efectuar una transacción judicial , como en efecto formalmente la celebran en esta actuación, la cual se regirá con sujeción a las estipulaciones que se establezcan en este instrumento. En tal sentido, de común acuerdo, se deja expresado de manera espontánea y voluntaria, que los demandados cancelaran a la demandante única y exclusivamente que la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), en virtud de la acción incoada por la demandante en contra del patrono, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales generadas a su favor, quedando así excluida de cancelación, la cantidad pretendida y /o determinada en el libelo de la demanda por los diversos montos y conceptos señalados en el mismo, con exclusión también de los demás montos y conceptos reclamados con relación a las costas y costos procesales y la indexación judicial, contenidos todos tanto en el petitorio, como en la conclusión del cuerpo de la demanda. Dicha cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), será cancelada por el ciudadano CETU FANG ZHEN a la ciudadana YYENNY OSDALIS VILLANUEVA ABREU, de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), es cancelada en este mismo acto a la demandante, quien declara recibirlos de manos del demandado en este momento, a su entera y cabal satisfacción y 2.- La restante cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), deberá ser cancelada dentro de los siete (07) días siguientes a la presente fecha, es decir, dentro de una (01) semana, contados a partir del día siguiente al de hoy. En caso de incumplimiento del pago de la cuota en la fecha estipulada, deberán cancelarse todos los conceptos reclamados en la demanda, pudiendo procederse en la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Por cuanto con esta Transacción judicial se pretende poner fin al presente proceso, se deja expresado que ninguna de las partes nada tienen que reclamarse en virtud de esta demanda, ni en el presente, ni en el futuro, ni siguiera por concepto de Honorarios de Abogados, por asuntos incidentales o sobre el fondo de la causa, ni por ningún otro concepto, ya que cada parte sufragará individualmente los honorarios profesionales de los abogados que los hayan asistido y /o asesorados en este proceso judicial y así se deja establecido de mutuo consentimiento y acuerdo entre las partes sobre esta materia, a los fines pertinentes del caso, todo ello siempre y cuando exista cumplimiento efectivo de la obligación dineraria establecida a la parte demandada, en este instrumento. TERCERO: Por último las partes intervinientes, de manera conjunta solicitan al ciudadano Juez que le corresponda conocer la presente causa, que se sirva Homologar esta Transacción Judicial, de conformidad con el Artículo 89, Numeral 2°, especialmente en su último párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, declarando todo lo demás que sea conducente al respecto de conformidad con la Ley, pues con el otorgamiento de este documento se da plena validez jurídica a la presente actuación, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta que las partes celebraron una transacción, para poner fin al juicio por cuanto se hicieron reciprocas concesiones en los términos del Artículo 1.713 del Código Civil, y siendo que la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordena Homologar la Transacción celebrada entre las partes en los términos acordados por ellos, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCION hecha entre las partes en el presente Juicio, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem. Así se decide.

Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Según Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tratándose de una homologación, no es necesaria la notificación de las partes.

A tales fines de autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a los catorce ( 14 ) días del mes de Marzo del año dos mil Cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS.

LA SECRETARIA


Abg. GIOCONDA TORREALBA



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 027 siendo las 11:30 a.m.


LA SECRETARIA,

Abg. Gioconda Torrealba

EXP: N° 647-04
LMBR/ivon.-