REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
EXPEDIENTE: N° 671-05
PARTE DEMANDANTE: JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ,
Apoderada Abogado MÓNICA LE MAITRE.
PARTE DEMANDADA: ROSA MARIA OUTEIRIÑO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la Abogado MÓNICA LE MAITRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.620.425, Inpreabogado bajo el N° 48.699, con domicilio procesal en el Edificio Cauchos Apure, planta baja, avenida Intercomunal Los Centauros, Sector Girasol de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana JUANA MARIA RINCÓN DE ARRAEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.685.003, según consta de poder anexo debidamente Notariado, contra la ciudadana ROSA MARIA OUTEIRIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.017, la cual puede ser localizada en Auto Repuestos MARO, ubicado en la avenida María Nieves, entre semáforo de avenida Casa de Zinc y Avenida Caracas de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el libelo de la demanda, el actor solicitó de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un Inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida distinguida dicha parcela con el N° 6, de la Manzana N° 12, ubicada en el sitio denominado “San Fernando 2000”, ubicado a su vez frente a la ciudad de San Fernando de Apure, en Jurisdicción del Municipio Camaguán , Distrito Miranda del Estado Guárico, con una superficie aproximada de Seis cientos Metros Cuadrados (600,oo M2) y un área de construcción de Noventa y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Cinco decímetros Cuadrados (99,35 m2), y el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la calle Intercomunal, en veinte metros (20,00 mts); SUR: Con la parcela N° 11 de la misma manzana en veinte metros (20,00 mts); ESTE: Con la parcela N° 7 de la misma manzana, en treinta metros (30.00 mts) y OESTE; Con la parcela N° 5 de la misma manzana, en treinta metros (30.00 mts). Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de los recaudos que el actor acompañó a su libelo de demanda, este Tribunal observa que no se cumple con los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, por lo que este Juzgado estima que la Medida de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo. Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérica que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por la actora en el libelo de la demanda.
Librese despacho de exhorto para la notificación de la actora.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a catorce (14) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. LURIS MARISOL BARRIOS R. LA SECRETARIA,
Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 025, siendo las 10:30 a.m.
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