REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 633-04
DEMANDANTE: ELIOMAR GENARO TOLEDO OCHOA
Asistido:
Dra. Nury Saavedra
Inpreabogado N° 7.615
DEMANDADO: EUSEBIO FLORES
Apoderado Judicial:
Abg. Angel Rafael Morillo Raya
Inpreabogado N° 16.263
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 21 de Julio de 2004, por el ciudadano ELIOMAR GENARO TOLEDO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.943.251, con domicilio procesal en el Bufete Dra. Nury Saavedra, Oficentro La Botica, Oficina 7, calle 5 entre carreras 10 y 11, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistido por la Abogada NURY SAAVEDRA, Inpreabogado N° 7.615, contra el ciudadano EUSEBIO FLORES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calabozo y titular de la Cédula de Identidad N° 841.916, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
LA DEMANDA
El actor narra y alega en su libelo de demanda:
Que en fecha 10 de Junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales para el ciudadano Eusebio Flores, como obrero rural de una parcela de su propiedad, ubicada en “Curumbo” , sector “Vaca Vieja”, en el Sistema de Riego Río Guárico, cuidando un rebaño de ganado vacuno, ordeñando y limpiando los potreros y lugares aledaños a la vivienda.
Que fue despedido injustificadamente el día 14 de Enero de 2004 por el referido ciudadano.
Que durante los 7 meses y 4 días que duró la relación laboral devengó un salario mensual de Bs.80.000. Que su jornada de trabajo era de 6:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., con un descanso al mediodía para almorzar.
Que en virtud de la negativa de su antiguo patrono a pagar las prestaciones sociales que le corresponden, es por lo que demanda su pago, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.841.500,19 y que discrimina en Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia salarial. Asimismo, solicitó los intereses moratorios, fideicomiso, indexación, los costos y la condenatoria en costas.
Que estimó la cuantía de su acción en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.500.000).
Invocó los artículos 108, 132, 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas ni presentó escrito de informes.
LA CONTESTACIÓN
El Apoderado Judicial del demandado, contesta como defensa de su representado lo siguiente:
Rechaza por falso que el actor haya prestados sus servicios personales para su representado. En consecuencia, rechaza y niega expresamente la relación laboral invocada así como todos y cada uno de los hechos narrados por el actor en su libelo y en los cuales fundamenta su acción.
Seguidamente, niega, rechaza por falso y contradice todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados y sus respectivas cantidades.
Finalmente pide que la presente acción sea declarada sin lugar.
En su oportunidad, no presentó escrito de informes.
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Negada como fue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante, corresponde a este último probarla, en atención con las reglas que respecto a la distribución de la carga probatoria han sido previstas en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en la oportunidad legal correspondiente solo la parte demandada promovió pruebas, las cuales serán analizadas de seguidas por este Juzgador:
1. MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Promovió el Mérito favorable de autos, que este Tribunal aprecia en atención al Principio de Adquisición Procesal y así se establece.
2. TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERICO J. MORILLO COLMENARES, PEDRO JACINTO ROMÁN ROMÁN (folios 22 al 23) y HUMBERTO INFANTE (folios 24 al 25). Al respecto, el Tribunal observa que los testigos PEDRO JACINTO ROMÁN ROMAN y HUMBERTO INFANTE, fueron contestes en afirmar que conocen al ciudadano EUSEBIO FLORES pero no a ELIOMAR TOLEDO OCHOA, que nunca han visto a Eliomar Toledo Ochoa trabajar para el ciudadano Eusebio Flores, que por el conocimiento que tienen les consta que Eusebio Flores no contrató al ciudadano Eliomar Toledo. Asimismo, que lo afirmado les consta por trabajar cerca de allí y visitar con frecuencia la parcela del ciudadano Eusebio Flores, dando así razón fundada de sus dichos. Sin embargo, cuando los testigos manifiestan tener conocimiento de lo afirmado por visitar frecuentemente la parcela del ciudadano Eusebio Flores, sin relacionar ni deponer sobre el lapso de tiempo (días, meses, años) durante el cual se han hecho asiduos visitantes del ciudadano Eusebio Flores, únicamente se puede concluir como hecho cierto que solo las veces que ellos han ido a visitarlo, no ha estado presente ningún ciudadano de nombre Eliomar Toledo, y del que afirman no conocer de vista, trato ni comunicación. A tal conclusión llega este Juzgador, por cuanto el promovente no relaciona en sus preguntas el tiempo durante el cual el demandante dice haber trabajado para Eusebio Flores con el período de tiempo durante el cual los testigos manifiestan no haber visto a ese señor Eliomar trabajando allí. En consecuencia, este Tribunal desecha el valor de sus deposiciones por no producir la convicción o certeza suficiente para ser apreciadas por este Juzgador y así se establece.
El Tribunal observa que el testigo Alberico Morillo no se presentó a declarar en el presente juicio.
Ahora bien, ante la falta de actividad probatoria del demandante, el Tribunal observa que éste no cumplió con su carga de demostrar la existencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, referidos a su desempeño como obrero rural bajo la subordinación de aquél y devengando un salario por su labor. Luego, queda desvirtuada la existencia de la relación laboral alegada, fundamento de la presente acción por cobro de prestaciones sociales. En este sentido, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 254. Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)
En consecuencia, en ausencia de pruebas del actor, la acción reclamada no puede ser acogida por este Tribunal y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y las normas legales citadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ELIOMAR GENARO TOLEDO OCHOA, asistido por la Abogada Nury Saavedra, contra el ciudadano EUSEBIO FLORES, representado por el Abogado Ángel Rafael Morillo Raya, todos identificados en el presente fallo.
2.- Se condena en costas al actor.
3.- Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) día del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 146º
EL JUEZ
PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
GIOCONDA TORREALBA
La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 033, siendo las ...
La Secretaria
Gioconda Torrealba
PEHB/gtc.
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