REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE: Nº 646-04

DEMANDANTE: EMILY MARÍA MERCADO GARCÍA
Apoderados Judiciales:
Rómulo Herrera y Ana Claret Troconis Herrera
Inpreabogado Nos. 86.299 y 107.904, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACIÓN TELEVISORA COMUNITARIA DE
CALABOZO “TVCC”.
Rep.: BERARDO JOSÉ DE NICOLAIS TIRADO
Apoderados Judiciales:
Juan Erasmo Molina Labrador
Juan Erasmo Molina Yépez y María de Nicolais
Inpreabogado Nos. 96.903, 59.009 y 32.120, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conoce este Tribunal, de la demanda interpuesta en fecha 29 de Enero de 2004 por la ciudadana EMILY MARÍA MERCADO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio procesal en el Edificio Colonial, calle 5, Local b-12, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado RÓMULO ANTONIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.299, contra la TELEVISORA COMUNITARIA DE CALABOZO “TVCC”, con domicilio en la Urb. Brisas de la Represa, Calle N° 4, Casa N° 50, Misión de Arriba, Calabozo, Estado Guárico, debidamente registrada ante el Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 16, Tomo 4°, Folios (129) al (136), Protocolo 1°, II Trimestre del año 2002, en la persona del ciudadano BERARDO DE NICOLAIS TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.280.016, en su condición de Presidente de la Fundación, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Cumplidos los trámites procésales y realizado el estudio del presente Expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:



LA DEMANDA


La demandante, narra y alega en su libelo:

Que estuvo prestando sus servicios para la “TVCC”, desde el 25 de Noviembre del 2002, hasta el 19 de Agosto del 2003, fecha en la que fue despedida. Que devengaba un salario de Bs.400.000 mensuales, es decir, un salario diario de Bs.13.333, 33.

Que el día 19 de Agosto del 2003, al presentarse a trabajar a dar el noticiero de “TVCC”, como comunicadora social dando las noticias, se disgustó por cuanto le manifestaron que no poseían dinero para pagar sus salarios, pues le adeudaban 5 meses, con lo cual se presentó un altercado. Por tal razón, les participó que no continuaría trabajando bajo esas condiciones. Asimismo, solicitó el pago de sus prestaciones sociales al ciudadano Berardo José de Nicolais Tirado, quien le manifestó que sacaría la cuenta para cancelarle.

Que posteriormente se dirigió ante la Sub-Inspectoría a plantear su situación, donde le fue calculada la cantidad de Bs.4.468.532, 21; dicha cantidad la discriminó en los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Vacaciones vencidas, Salarios Retenidos, solicitando asimismo, la condenatoria en costas, los costos, la indexación monetaria y todos los conceptos que le beneficien de ley.

Invocó los Artículos 3, 57, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los Artículos 286, 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal correspondiente no presentó escrito de informes.

LA CONTESTACIÓN


El Apoderado Judicial de la parte accionada, alegó como defensa en su escrito de contestación:

Como punto previo, negó y rechazó los hechos planteados por la demandante, ya que su representada TELEVISORA COMUNITARIA DE CALABOZO, TVCC, como lo establece el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público Sin Fines de Lucro, es una Fundación Comunitaria de corte democrático, participativo y plural, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de Calabozo. Que tal reglamento en su artículo 27 establece a esos operadores, el deber de presentar programas de capacitación y educación en materia de producción sonora o audiovisual que impartirán a la comunidad con la finalidad de formar y acreditar productores comunitarios.

Que fundamentándose en ello, negó, rechazó y contradijo la existencia de relación laboral alguna con la demandante, ya que la misma fue una estudiante que realizó además de estudios de Producción de Televisión, colaboración sin remuneración económica alguna en su tiempo libre, que la Fundación tiene como norma que los aspirantes realicen previo a sus ingresos. En este sentido, rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada, todos y cada uno de los hechos alegados y las cantidades reclamadas por la actora en su libelo.

Que rechazó, negó y contradijo que la demandante fuera comunicadora social, por cuanto la misma no es profesional en esa área y la Ley del Ejercicio de la Comunicación Social es taxativa al establecer que para desempeñar la actividad comunicacional debe ser profesional del área, así que mal podía desempeñar ese cargo en la Fundación.

En la oportunidad procesal correspondiente no presentó escrito de informes.


DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS


La prestación de un servicio personal fue reconocida por el Apoderado Judicial de la demandada TELEVISORA COMUNITARIA DE CALABOZO, TVCC, cuando en su contestación alega como defensa que la demandante realizó además de estudios de Producción de Televisión, colaboración sin remuneración económica alguna en su tiempo libre, que la Fundación tiene como norma que los aspirantes realicen previo a sus ingresos.

Es así como aprecia este Tribunal que, habiendo sido aceptada por la demandada la existencia de un servicio personal, pero calificándola de “colaboración sin remuneración económica alguna en su tiempo libre”, se produce la inversión de la carga de la prueba, por lo que corresponde a la Fundación “Televisora Comunitaria de Calabozo, TVCC” probar la inexistencia de los elementos del contrato laboral y así desvirtuar la presunción de laboralidad (iuris tantum) contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 543 de fecha 18-12-2000, (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Diciembre 2000, Tomo 171, Nº 2966-00, Pág. 647) refiriéndose a un fallo anterior, señaló:

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

“...debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar.…”



A criterio de este Juzgador, y consecuentes con la reiterada posición del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de derecho del trabajo, lo relevante es la naturaleza del servicio prestado, la forma cómo realmente se cumplió una actividad, la realidad de la prestación, sin que resulte vinculante ni demostrativo cualquier acuerdo o convenio entre las partes, todo en aplicación de la tesis del “contrato realidad” que opera como principio consagrado en nuestro derecho laboral, por imperativo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En el caso de autos, ambas partes promovieron pruebas para demostrar sus alegatos y defensas, cuyo análisis se realiza a continuación:

Pruebas de la parte demandada:

La parte accionada produjo con la contestación las siguientes documentales:

1. DOCUMENTALES:
Produjo marcadas “A” y “B”, copias del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público sin fines de lucro, de fecha 03 de Noviembre de 2001 y de la solicitud para participar como estudiante y colaborador sin remuneración económica de la fundación Televisora Comunitaria de Calabozo T.V.C.C., firmada por Emily María Mercado García, las cuales fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 15 de Octubre de 2004, cursante al folio 84. En relación al Reglamento de Radiodifusión Sonora, este Tribunal observa que si bien las partes pueden opcionalmente ilustrar la labor del Juez, ello no los obliga a probar la existencia del Derecho venezolano, porque las pruebas solo recaen sobre los hechos controvertidos. En este sentido, el Reglamento en cuestión forma parte del ordenamiento jurídico interno y así se establece.

En cuanto a la documental marcada “B”, este Tribunal observa que no obstante su impugnación como copia simple, la parte accionada consignó su original en la oportunidad de promoción de pruebas, razón por la cual su análisis y valoración será realizado a continuación.


Durante el lapso de promoción de pruebas, la accionada promovió las siguientes:

2. MERITO DE AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

Reprodujo el mérito favorable de autos e invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, los cuales aprecia este Juzgador en atención al Principio de Adquisición Procesal y así se establece.

3. TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SOLANO (folios 105 al 106), NANCY ADILIA MARTÍNEZ LADERA DE PIÑA (folios 108 al 109), JESUS MARÍA SANTANA SALAS (folios 110 al 111), WUHITTEN CORTEZ (folios 114 al 115) y JESUS RAMÓN ARCELA FLORES.

Al respecto, el Tribunal observa que los testigos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SOLANO, NANCY ADILIA MARTÍNEZ LADERA DE PIÑA, JESUS MARÍA SANTANA SALAS y WUHITTEN CORTEZ, fueron contestes en afirmar que la ciudadana EMILY MARÍA MERCADO GARCÍA, era estudiante de oratoria de la Televisora Comunitaria, donde junto a otros estudiantes aprendía a narrar las noticias y a formarse como productora de televisión, que no tenía horario establecido, que no ganaba ningún salario pues era estudiante y en la Fundación no se cobra por enseñar ni se paga por aprender. En consecuencia, por no existir contradicción en sus declaraciones ni entre sí ni con respecto a lo alegado como defensa por la parte demandada, este Tribunal las aprecia otorgándoles pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

El Tribunal observa que la parte actora no estuvo presente ni por sí ni por medio de Apoderado durante la evacuación de los testigos mencionados. Asimismo, el Tribunal observa que el testigo JESUS RAMÓN ARCELA FLORES, no se presentó a declarar.



4. DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A”, original de la solicitud firmada por la parte actora, a los fines de evidenciar el carácter de estudiante que tenía en la empresa. Al respecto, el Tribunal observa que en dicha solicitud la ciudadana Emily M. Mercado G., C.I. N° 13.820.231, mayor de edad y de este domicilio, pide a la Fundación Televisora Comunitaria de Calabozo, le de la oportunidad para asistir como estudiante y colaborador a esa fundación, entregando sin remuneración su tiempo libre, solamente con el fin de obtener los conocimientos necesarios en materia de producción de televisión, comprometiéndose a respetar las obligaciones y reglamentos de la Fundación y manifestando su deseo de servir a su comunidad. Se observa una nota donde señala que de Lunes a Viernes de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. es el horario libre del cual dispone; asimismo, se observó una firma ilegible. Asimismo, el Tribunal observa que el original de la referida documental no fue desconocido por la parte actora, razón por la cual quedó reconocido. En consecuencia, este Tribunal la aprecia otorgándole pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Promovió en copia simple y marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, documentales que describe como “lit” o comentarios redactados para ser leídos por la presentadora de noticias, para evidenciar que en dicha lectura se ocupaba un tiempo máximo de 25 minutos, de los cuales se demuestra que la demandante no era empleada de la empresa, sino una aprendiz de narradora de noticias que se encontraba haciendo el curso de televisión; y marcado “H”, documental sobre el contenido del video cassette. Al respecto, se observa que las instrumentales analizadas corresponden a copias simples de documentos privados que no emanan de la parte actora y que por ello carece de valor probatorio alguno, pues vulnera el Principio de “alteridad de la prueba”, según el cual ésta debe emanar de la parte contra quien se opone. En consecuencia, este Tribunal desecha su apreciación y así se establece.


5. PRUEBA CINEMATOGRÁFICA:

Promovió copia de un cassette de VHS, cuyo contenido presenta a la actora Emily María Mercado García, grabando los noticieros, durante el tiempo que utilizaba en sus prácticas de estudio. Al respecto, el Tribunal observa que para su evacuación se acordó la designación de un práctico auxiliar del Tribunal, a los fines de narrar el contenido video y tiempo empleado en cada segmento, fijándose una oportunidad para reproducirlo en presencia de las partes, el Juez y la Secretaria. Llegada la oportunidad de su reproducción, no estuvo presente la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado. Por otra parte, el informe de la práctica auxiliar designada, señala que los segmentos analizados están compuestos por numerosos ensayos previos al noticiero, donde la persona que aparece en ese video comete numerosas equivocaciones; asimismo, que en el material audiovisual que fue editado y salió al público a través de la Televisora TVCC, se le da el respectivo crédito a la ciudadana Emily Mercado como presentadora. El Tribunal observa que el tratamiento de este medio probatorio, por analogía, es el aplicado al documento privado no impugnado o tachado de falso y que el sentenciador en su valoración apreciará según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 04 de Marzo de 1.994, (caso Rafael Trejo Morán vs. Productos Nutritivos Pronutri C. A.) . En consecuencia, por cuanto la autoría de la reproducción cinematográfica no fue impugnada, como tampoco lo fue el informe consignado por la práctico auxiliar, este Tribunal aprecia que la identidad de la persona que aparece en el video corresponde a Emily María Mercado García, quien ensayaba o practicaba numerosas veces para la edición final del noticiero transmitido por la Televisión Comunitaria, por lo que en criterio de este Juzgador el referido material audiovisual forma parte de un proceso de aprendizaje, todo ello en adminiculación con la actividad educativa señalada en las declaraciones de los testigos valorados y la voluntad de asistir como estudiante expresada por la actora en la documental original “A” que cursa al folio 87 y así se establece.



6. POSICIONES JURADAS:

El Tribunal observa que esta prueba no fue evacuada porque fue imposible encontrar a la citada ciudadana EMILY MARÍA MERCADO GARCÍA, en su domicilio procesal, según consta en diligencia cursante al folio 120, en la cual el Alguacil, luego de numerosos intentos consigna la respectiva boleta sin practicar.


Pruebas de la parte demandante:

La parte actora produjo con el libelo las siguientes instrumentales:

1. DOCUMENTALES:

Promovió marcada “A” copia simple del documento constitutivo estatutario de la Fundación Televisora Comunitaria de Calabozo, T.V.C.C., el cual fue presentado para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del estado Guárico, bajo el N° 16, Protocolo Primero, Tomo 4° del II Trimestre de 2002. Al respecto, este Tribunal observa que por tratarse de un documento público al no ser impugnada su consignación en copia simple, debe tenerse como fidedigna de su original, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el mismo no aporta ningún elemento de convicción que permita dirimir los hechos controvertidos y así se establece.

Asimismo, promovió marcada “B”, planilla en original del cálculo de prestaciones sociales elaborado por la Sub-Inspectoría del Trabajo en Calabozo, Estado Guárico, la cual fue elaborada con los datos suministrados por la parte actora. Al respecto, este Tribunal observa que por no emanar de la parte demandada, la misma no le es oponible y por otra parte, una consulta a un órgano administrativo no es vinculante al proceso. En consecuencia, este Tribunal desecha su apreciación y así se establece.


2. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Mediante diligencia cursante al folio 84, el Apoderado Judicial de la actora impugnó y rechazó todas las copias fotostáticas presentadas por la demandada, especialmente el anexo “B” y solicitó la exhibición del anexo “B”, instrumental cursante al folio 82, donde quien la suscribe solicita se le dé la oportunidad de asistir como estudiante y colaborador a esa fundación, entregando sin remuneración su tiempo libre, solamente con el fin de obtener los conocimientos necesarios en materia de producción de televisión, comprometiéndose a respetar las obligaciones y reglamentos de la Fundación y manifestando su deseo de servir a su comunidad.

Al respecto, este Tribunal por auto de fecha 20 de Octubre de 2004, consideró Improcedente la solicitud de Exhibición del documento al no cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 436 y 437 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal vista la existencia de un pronunciamiento previo al respecto, considera inoficioso abundar sobre el mismo y así se declara.




CONCLUSIÓN


En virtud de la exigua actividad probatoria de la actora, resulta importante destacar el contenido del Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:


Art. 254.- Pautas para juzgar. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella." (omissis)


En consecuencia, del análisis probatorio que precede, este Tribunal observa que la actividad probatoria de la parte accionada logró desvirtuar la existencia de la relación laboral alegada por la demandante de autos, demostrando que su relación con la parte actora fue de carácter educativo, que la demandante no percibía por ello salario alguno colaborando en su tiempo libre con la Fundación Televisora Comunitaria de Calabozo, razón por la cual no tenía la obligación que supone cumplir con un horario trabajo, siendo que la actividad de la actora, al ensayar y narrar las noticias, formaba parte del proceso de aprendizaje de los estudiantes que asistían a la Fundación para prepararse como presentadores o productores de televisión y adquirir destreza en oratoria. En tal virtud, la acción reclamada no puede ser acogida por este Tribunal y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
DIOS Y FEDERACIÓN 194º Y 145º
EL JUEZ


PEDRO ELÍAS HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

GIOCONDA TORREALBA

La anterior decisión quedó publicada y registrada bajo el N° 034, siendo las …
La Secretaria

Gioconda Torrealba

PEHB/gtc.