REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE: N° 670-05
PARTE DEMANDANTE: MARIA BOZZA DE MONTANARI
Abogado INGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE. Inpreabogado N° 31.312

PARTE DEMANDADA: ILLENIS DE LOS ÁNGELES ZAPATA ARANA.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
ASUNTO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO.
Conoce este Tribunal de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA BOZZA DE MONTANARI, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.618.651, con domicilio procesal en la carrera 12 entre calle 13, Edificio Mondello, primer piso, oficina 3-A, Escritorio Jurídico Aquino Infante, de esta ciudad de Calabozo Estado Guarico, asistida de la Abogado INGRID JOSEFINA AQUINO INFANTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.623.143, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.312, de este domicilio, parte actora, contra la ciudadana ILLENIS DE LOS ÁNGELES ZAPATA ARANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.197.202, domiciliada en la Urbanización los Pinos, avenida N° 14, familia Guerrero, al lado de la casa de habitación familiar del señor Francisco Barbella, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

En el libelo de la demanda la actora solicitó de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de SECUESTRO, sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización Cañafístola IV, sector 04, avenida 14, casa N° 16, en Jurisdicción de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, construido en un área de terreno Municipal constante de Doscientos Ochenta metros cuadrados con veintiún centímetros cuadrados (280,21mts2), es decir, Quince metros con cincuenta y ocho centímetros (15,58 mts.) de frente, por dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts.) de fondo y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa N° 02 de la vereda 86; SUR: Con avenida 14; ESTE: Con casa N° 14 de la avenida 14 y OESTE; Con la vereda 86.
Al respecto este Tribunal observa:
De la revisión de los recaudos que la actora acompañó a su libelo de demanda, anexos marcado “A”, es decir, original del documento de compra-venta, otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), debidamente Registrado por ante la Notaria Pública de San Juan de los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, bajo el N° 35, Tomo 24, de fecha 20 de Julio de 2004, marcado “B”, Copia certificada del Documento de arrendamiento, expedida en fecha 24 de Enero de 2005, por la Notaria Pública de Calabozo, Estado Guarico, e inserto bajo el N° 54, Tomo 26, de fecha 02 de Julio de 2004, documentos de los cuales no se desprende el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, cosa que no hizo el actor, y del derecho que se reclama, el cual no esta probado, si no que esta sujeto a contradicción durante el proceso. Además la Jurisprudencia ha sido meridianamente clara al sostener que el Secuestro, por el solo hecho de ser determinado, no se escapa de los requisitos concurrentes que prevé el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, y que en su conjunto no se encuentran cumplidos en el caso de autos, por lo que este Juzgado estima que la Medida de Secuestro solicitada en esos términos y sin las pruebas requeridas no es procedente y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.
Para mayor abundamiento, es necesario aclarar que estas medidas en los juicios donde el derecho reclamado no está probado al inicio del proceso, no proceden ope legis, de pleno derecho, por lo que queda a consideración del Juez examinar en el caso concreto si están dadas las consideraciones del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma genérico que rige todas las medidas preventivas, fuera de los casos especiales como suceden en los juicios ejecutivos, verbigracia.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Preventiva de Secuestro sobre el referido Inmueble, formulada por l a actora en el libelo de la demanda.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, a tres días del mes de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2005).
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. LURIS MARISOL BARRIOS R. LA SECRETARIA,

Abg. GIOCONDA TORREALBA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión bajo el N° 023, siendo las 9:20 am.