REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

I


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de desalojo de inmueble con base a lo establecido en las letras C y E del artículo 34 de la Ley de arrendamientos, introducido ante este despacho en fecha 26 de Enero de 2005, por el ciudadano PASCUALE DE LUCA MASTROLONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.793.562, domiciliado en la calle Zaraza, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, debidamente asistido por el abogado AMILCAR INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.631, en contra del ciudadano: AUGUSTO CESAR GEERMAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 1.414.965, domiciliado en la calle Zaraza, Tucupido Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico,… “para que desaloje el mencionado inmueble, y me haga la entrega del mismo, y en el caso contrario sea sentenciado por este Tribunal al desalojo”.- Solicitando también se decrete medida de secuestro del inmueble en cuestión conforme a lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Así como también solicitó la admisión y que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,00).-*************************************************************

Al folio 32, corre inserto auto del Tribunal de fecha 27 de Enero de 2005, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la demanda , emplazando al demandado ciudadano AUGUSTO CESAR GEERMAN, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos el haberse practicado su citación, a fin de dar contestación a la demanda, compulsándose el libelo de demanda con inserción del presente auto y certificación de su exactitud y haciendo entrega de la misma al alguacil del despacho a fin de que practique la citación.- En cuanto a la medida solicitada se acordó proveer por auto y cuaderno separado que al efecto se ordenó abrir.-******************

Riela al folio 33 y 34, ambos inclusive , diligencia de fecha 02 de Febrero de 2005, introducida y suscrita ante este despacho por el ciudadano: PASCUALE DE LUCA MASTROLONARDO, asistido del abogado Amilcar Infante, I.P.S.A. N° 35.631, donde dicho ciudadano otorga poder apud-acta al abogado que lo asiste en esta diligencia, certificándolo así la secretaria del despacho.-***********************************


Cursa al folio 37 diligencia introducida a este despacho en fecha 09 de Febrero de 2005, por el ciudadano : AUGUSTO GEERMAN BOCKOUUDT, EN SU CARÁCTER DE AUTOS, ASISTIDO DEL ABOGADO Pedro Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2126; donde confiere poder Apud-Acta a los abogados Pedro Ramos y Juan Anteportam Bolívar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.215.695 y 3.219.763, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 2126 y 16655, respectivamente; Certificándolo así, la secretaria del despacho.-************************************

Se evidencia a los folios 41 y vto; 42 y Vto. al 43, del presente expediente, escrito introducido y suscrito por los abogados Pedro Ramos y Juan Anteportan Bolívar, con el carácter de autos donde siendo la oportunidad legal correspondiente dan contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes, tanto en derecho como de hecho, la demanda; haciendo los alegatos pertinentes en pro de la defensa del accionado. Impugnando tanto, la inspección ocular consignada por el demandante , como la estimación de la demanda que hizo el actor, reestimando la misma en un monto mayor al establecido por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- Solicitando que la demanda sea declarada sin lugar, y, a su vez pidiendo condenatoria en costas y costos del proceso.-******************************

Llegada la oportunidad de promover pruebas, la parte accionada a través de sus apoderados judiciales, consigno escrito, contentivo de las mismas, donde invocaron y ratificaron el merito favorable de los autos conforme a lo previsto en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil; así como también en el capitulo II pruebas documentales marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”; y en el III capitulo promovieron prueba experticia sobre el galpón, objeto de al presente querella ; el Tribunal a través de auto de fecha 16 de Febrero de 2005, (f. 53) las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva fijando fecha para nombramiento de los expertos, cuyo acto se celebró designándose a los ciudadanos : ESTEBAN MATTIZZO FONTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.573, Ingeniero Civil; JOSE JAVIER IZQUIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.554.729, Ingeniero Civil y CORNELIO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.101.219, Arquitecto, designados por la parte accionante, accionado y Tribunal , respectivamente; quienes llegada la oportunidad fueron debidamente juramentados a excepción del ciudadano: CORNELIO SAAVEDRA, designando el Juez en su lugar al ciudadano: PEDRO ELEUTERIO CARDONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.550.652, Ingeniero Civil, quién también fue juramentado conjuntamente con los otros expertos designados indicándoles los aspectos para la experticia según lo indicado por el promovente de la misma.-.

Riela al folio 59, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2005, introducida y suscrita por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos, donde le observa al Tribunal que no tome en consideración los instrumentos que anexó con el escrito de pruebas la parte demandada,
|los cuales rielan a los folios 46 y 47, fundamentando que los mismos no tienen ningún valor jurídico probatorio en esta causa.-*****************************************


Al folio 60, cursa auto del Tribunal de fecha 21 de Febrero de 2005, donde en virtud del escrito de pruebas suscrito por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos, acordó agregarlos a los autos previa lectura por secretaria, en dos (02) folios útiles, las cuales fueron consignadas en tiempo hábil y oportuno, donde en el capítulo I, invocó y ratificó el merito favorable en autos, en todo cuanto favorezcan a su poderdante, como también los anexos que se acompañaron junto al instrumento libelar; en el capítulo II promovió y ratificó la inspección ocular en todas sus partes, igualmente pidió al Tribunal, proceda a fijar la oportunidad para que se traslade y constituya en el galpón ya determinado a objeto de la verificación de los particulares de la misma; también en el capítulo III solicitó que el escrito de promoción y evacuación de pruebas, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado conjugar en la definitiva, las cuales fueron admitidas por el Tribunal ( folio 64) cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva ; en cuanto a lo solicitado en el capitulo II de dicho escrito referido a la ratificación de la inspección ocular, se fijó fecha para verificar la misma.- *************************************

Cursa al folio 66, nuevo escrito de pruebas introducido y suscrito por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos, donde promovió el proyecto de reparación general del inmueble, que ordenó elaborar su representado con el técnico en construcción Civil, Héctor Arévalo, encargado de ejecutar la obra y a quien promueve como testigo para que ratifique el contenido del preindicado proyecto; solicitando al Tribunal que fije la oportunidad para que se realice el respectivo acto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil; y en el capitulo II de dicho escrito de promoción solicitó la admisión del mismo y que sea declarado con lugar en la definitiva; el cual fue admitido a través de auto del Tribunal de fecha 23 de Febrero de 2005, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes; fijando oportunidad para tomar declaración al testigo y llegada la oportunidad este no compareció y fue declarado desierto el acto y solicitada por el actor nueva oportunidad que se fijó, tampoco compareció y nuevamente fue declarado desierto el acto.-**************************************

Al folio 78, riela escrito de fecha 24-02-2005,introducido y suscrito por el abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos, donde impugna la ratificación de la inspección Judicial efectuada el 23 de Febrero de 2005 , inserta a los folios 72, 73 y 74; pidiendo también que el presente escrito sea agregado a los autos.-***************************

Estando en tiempo hábil y oportuno, introdujo escrito el abogado Juan A. Bolívar, en su carácter de autos, y reprodujo el merito probatorio de los autos en aquellos que favorezca a su representado; así como también pidió al Tribunal en el capítulo II de dicho escrito de promoción de pruebas, fije oportunidad para presentar al ciudadano ROGER ERNESTO PIÑERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.569.864, para que en calidad de testigos deponga sobre las preguntas que le formulará; también solicitó se tome en consideración la brevedad del juicio y se aplique el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a fijar oportunidad, y que el presente escrito sea
agregado a los autos en folio útil; el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando fecha para tomar declaración al testigo, quién no compareció y fue declarado desierto el acto-

Cursa a los folios 87 y 88, ambos inclusive de la presente causa, escrito introducido y suscrito por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos, donde estando en tiempo hábil y oportuno promovió en el capitulo I: se sirva fijar oportunidad para presentar al ciudadano CANDIDO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.799.144, para que en su condición de testigo declare sobre las preguntas que le formulará, solicitando que el presente escrito sea agregado a los autos; el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho dichas pruebas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, fijándose fecha para tomar declaración al testigo y llegada la oportunidad fue presentado y rindió declaración respondiendo las preguntas hechas por el abogado Amilcar Infante, promovente-actor, igualmente respondió las repreguntas del abogado Juan Bolívar, co-apoderado del accionado.-***************

Cursa la folio 90, diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, introducida y suscrita por el ciudadano: VICENTE LLOBREGAT, en su condición de fotógrafo designado por el Tribunal y a la vez juramentado y consignó siete (07) impresiones fotográficas, las cuales
fueron agregadas al expediente , tal como se evidencia al vto. folio 90 , por auto del Tribunal de fecha 01 de marzo de 2005.-*****************************************

Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal (f. 95) en fecha 01 de marzo de 2005, compareció el ciudadano Cornelio Saavedra, en su condición de experto designado, conforme consta a los folios 54 y 55 del expediente, y consignó resultado de la experticia realizada el día 24-02-05, experticia promovida por la parte demandada en la presente causa, debidamente firmada por los Ingenieros Pedro Carmona, Esteban Mattiuzzo y Arquitecto Cornelio Saavedra, así como también consignó recibo por concepto de honorarios profesionales, por un monto de Novecientos mil Bolívares ( Bs. 900.000,00).-**

Riela al folio 103 y 104, ambos inclusive, diligencia de fecha 01 de marzo de 2005, introducida y suscrita por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos y rechazó la experticia consignada por los expertos, la cual corre inserta a los folios 96,97,98,99,100 y 101, del presente expediente, por considerar que la misma no está motivada de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil; igualmente manifestó que no cumple con las conclusiones ni los métodos o sistemas utilizados tal como lo establece el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al Tribunal no las considere ya que no tienen valor jurídico.**********************************************************


Riela al folio 112, escrito introducido y suscrito por el abogado Juan A. Bolívar, de fecha 01-03-2005, donde primero impugnó el proyecto de reparación general del inmueble el cual corre inserto a los folios 69 y 70, observando al tribunal que dicho informe queda desvirtuado con el resultado de la experticia efectuada por los Ingenieros; en segundo lugar, impugnó a todo evento las fotografías que corren insertas a los folios 91,92,93 y 94 del presente expediente; finalmente solicitó que el presente escrito fuera agregado a los autos.-

Se evidencia a los folios 113 al 116, ambos inclusive, escrito de fecha 01-03-2005, introducido y suscrito por el abogado Amilcar Infante, en su carácter de autos y presentó las conclusiones alusivas a la presente causa; pidiendo que las mismas fueran agregadas a la presente causa.-**********************************************************

II

En su acción el demandante, manifiesta: …” que por falta o descuido del arrendatario, el local que le arrendé, presenta daños superiores a los que pudiera producirse por el uso normal del referido local, encontrándose en la actualidad en un estado bastante ruinoso, deteriorado en cuanto a su estructura externa o interna”… como consecuencia de ello para la reparación del local, necesito su desocupación por que prácticamente habrá que demolerlo en su totalidad. Por todos los razonamientos antes mencionados y tratándose de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, es por lo que a tenor de lo establecido en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, artículo 34 literales C) y E) procedo a demandar al ciudadano: AUGUSTO CESAR GERMAN, ut supra identificado”… ( consignando documento de propiedad del local e inspección ocular practicada en el mismo por este Tribunal del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico).-****************

En la oportunidad de la contestación de demanda, los apoderados judiciales del demandado, expresaron:
“ Rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes, tanto en derecho como de hecho, la infundada y temeraria demanda que ha sido interpuesta en contra de nuestro poderdante”, …” Que es completamente falso que a nuestro representado se le haya concedido en forma verbal y en calidad de arrendamiento el galpón ubicado en la calle Zaraza cruce con la calle Ayacucho de la población de Tucupido”…” puesto que existe un contrato de arrendamiento que le fue otorgado a nuestro mandante en fecha 15 del mes de Abril del año 1993 por la ciudadana CELIA A RUIZ DE RANGEL, propietaria para ese entonces del galpón antes pre-alinderado”…” como consecuencia de ello, es incierto también la afirmación del demandante cuando habla de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que dicho galpón es el mismo que la arrendadora, para ese entonces, le traspaso en venta al demandante de autos en fecha 16 de enero de 1.998,”… “ Es importante reafirmar en beneficio de los argumentos esgrimidos el hecho fundamental e importante de que el demandante cuando se convierte en propietario del galpón, objeto de la presente querella, el canon de arrendamiento mensual pagado por el Arrendatario o demandado era de “… “ posteriormente el Arrendador o demandante aumenta el canon de arrendamiento”… “ es decir, que él ha aceptado de manera tácita (sic) las condiciones del contrato de arrendamiento ya referida (sic) y lo único que ha variado es el monto del canon de arrendamiento”… “ Igualmente es falso que el galpón, antes mencionado sea objeto de deterioros que puedan hacer posible un uso, habitabilidad y funcionamiento para cualquier tipo de negocio e igualmente falso de que nuestro mandante hubiese incurrido en falta o descuido con respecto al mantenimiento del galpón; en efecto, ciudadano Juez, dicho galpón no presenta daños, ni deterioros de ninguna naturaleza, ni en su estructura, conformación paredes, techos, ni pisos que puedan constituir una causa de demolición”… “ Es cierto que el inmueble presenta algunos pequeños desperfectos como consecuencia del paso de los años, desperfectos que muy fácilmente nuestro poderdante puede mandarlos a reparar”…” Procedemos en este mismo acto a impugnar la inspección ocular N° 3.784-2005, practicada en fecha 14 de enero del año 2005,por este mismo Tribunal, por cuanto la misma fue evacuada en forma irregular al proceder el Tribunal a concede (sic) algo que no estaba en el escrito de la solicitud ni en los puntos varios, es decir, designar fotógrafo en el momento de la evacuación de la misma, cuando lo legal y lo correcto era que el solicitante de ella en su escrito hubiese pedido la designación de dicho fotógrafo y así no lo hizo por lo consiguiente las fotos que aparecen plasmadas en la inspección Judicial no tienen, y, por consiguiente no puede dárseles, ningún valor jurídico”…” impugnamos en este acto la estimación de la demanda hecha por el demandante por un monte de CUATROMIILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.500.000,00), por cuanto consideramos que el galpón, anteriormente señalado, tiene un valor actual de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00) por su ubicación l las buenas condiciones en que se encuentra para su uso (sic) y habitabilidad y con todos los servicios públicos necesarios, requeridos para su buen funcionamiento; como consecuencia lógica de ello estimamos la presente acción Judicial en la suma de ya dicha de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000.000,00); todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente”…


Planteada la controversia en los términos anteriores y dada la circunstancia de que el demandado por vía de sus apoderados Judiciales, impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor; es necesario entonces que, el Tribunal se pronuncie sobre el particular y, siendo que la presente acción de desalojo se basa en las necesidad que tiene el actor de mejorar las condiciones físicas que presenta el inmueble o local de su propiedad, lo cual redunda en el valor que pueda tener el mismo, e incidir como es lógico en la estimación de la demanda, es por lo que considera este Juzgador que la estimación hecha por el actor, está prudencialmente ajustada a los parámetros legales y técnicos aplicables al caso en cuestión. Así se resuelve.-

Como consecuencia lógica de lo anterior, entra el Tribunal a revisar, analizar y discernir, sobre los alegatos, y fundamentaciones de las partes ( actor y actuado) a objeto de llegar a la solución del asunto en disputa; observándose que el actor, para apoyar su pretensión anexó al libelo, inspección ocular que practicó, con este mismo Tribunal, y, donde a ojos vista se dejó constancia de las condiciones aparentes del referido local ( antes identificado), inspección promovida para la ratificación de los aspectos que fueron constatados antes del juicio, y que motivaron su acción; siendo asi que durante la practica de las actuaciones solicitadas mediante inspección ocular, ratificada legal y oportunamente, quedaron evidenciadas las condiciones del precariedad física del referido galpón.-

Es menester considerar aquí el argumento esgrimido por los apoderados Judiciales del accionado, al impugnar la citada inspección, en cuanto que el Tribunal cometió irregularidades en el sentido que no debió designar fotógrafo al momento de la inspección por cuanto el actor no lo había solicitado; sobre el particular cabe señalar que el artículo 575 del Código de Procedimiento Civil, concede facultad al Juez para, …” ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible”. Siendo que el artículo 502 ejusdem, establece: “ El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes Y AUN DE OFICIO, puede disponer que se ejecuten planos, calcos, y COPIAS, AUN FOTOGRAFICAS DE OBJETOS, DOCUMENTOS Y LUGARES”…, ( mayúsculas y subrayado nuestro).- Con base a estos artículos precitados y en concordancia con el artículo 938 ejusdem, procedió de oficio este Juzgador; y siendo que la referida inspección fue ratificada oportunamente en juicio.-
En cuanto al documento relacionado con el proyecto de reparación general del inmueble de autos, elaborado por Héctor Arévalo, Técnico en Construcción Civil, titular de la cédula de identidad N° 13.153.550, y promovido por el actor, el Tribunal desestima y no aprecia el mismo por cuanto no fue ratificado en juicio conforme lo exige el artículo 431 ejusdem.- En relación con el testigo promovido por el actor considera este Tribunal que de sus deposiciones se desprende que tiene conocimiento de la existencia del galpón y que al mismo se le van a hacer reparaciones físicas y construcciones nuevas, y, el actor le ha dicho que lo contratará para ejecutar dichas reparaciones y obras nuevas, considerando este Juzgador como un indicio más de veracidad de lo que planteó el actor en su demanda. Así se declara.-

Revisando las pruebas promovidas por el accionado tenemos que los documentos cursantes a los folios 46 y 47 del expediente ( 657-05), que incorporaron a los autos para demostrar que se trataba de un contrato escrito a tiempo determinado; observa el Juzgador que tales instrumentos por ser privados, emanados de un tercero que no es parte en el juicio, debieron ser ratificados por la ciudadana Celis de Rancel, mediante declaración testimonial, y en autos no hay evidencia que dicha ciudadana haya ratificado los documentos en cuestión, por lo tanto el Tribunal los desecha y no aprecia el contenido de los mismos, todo de conformidad con el artículo 431 ejusdem.-

Acerca de la experticia promovida por el demandado y practicada por los expertos designados ( antes citados) la cual riela a los folios 97, 98, 99 y 100 del presente expediente; observa este tribunal que la misma carece de métodos utilizados en el examen y conclusiones a que han llegado los expertos, según obliga, el artículo 467 ejusdem, y los expertos estaban en el deber de indicar en el resultado de la experticia. Tampoco esta motivada dicha experticia o dictamen, …” circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor, Artículo 1425 del Código Civil.- Es de significar aquí que este Juzgador por el hecho de haber inspeccionado el galpón o local, en dos (2) oportunidades, antes del juicio y en pleno juicio, tiene la convicción por conocimiento de causa, del deterioro físico del galpón que amerita reparaciones mayores ( demoliciones), y menores contrariamente a lo que dictaminaron los expertos por lo cual no está obligado a seguir dicho dictamen, todo de conformidad con el artículo 1427 ejusdem.- Así se declara.-

En consecuencia existiendo indicios y elementos de pruebas suficientes en el juicio, que concatenados entre sí, determinan que el local está francamente deteriorado, y que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado en relación al galpón (identificado en autos), y propiedad del demandante PASCUALE DE LUCA MASTROLONARDO ( arrendador, identificado en autos), lo que hace factible que su acción de desalojo con base a los literales C y E del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incoado en contra del ciudadano: AUGUSTO CESAR GEERMAN ( Arrendatario, identificado en autos) , debe prosperar. Asi se decide.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal actuando en su competencia Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, de un inmueble (identificado en autos), con fundamento en los literales “c” y “e” del Articulo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; incoada por el ciudadano: PASCUALE DE LUCA MASTROLONARDO (propietario-actor identificado en autos), asistido y representado por el Abogado Amilcar Infante, inscrito en el I.P.S.A., nùmero 35.631¸ en contra del ciudadano AUGUSTO CESAR GEERMAN (arrendatario-accionado identificado en autos), reresentados por sus apoderados judiciales, abogados: Pedro Ramos y Juan Anteportan Bolivar, inscritos en el I.P.S.A. con los nùmeros 2126 y 16655, respectivamente. Por lo tanto se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega de material del inmueble, contado a partir de la fecha en que definitivamente quede firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Josè Fèlix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) dìas del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. (2.005).-
El Juez,


Dr. Edgar Lòpez. La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m) se publicò, registrò y certificò la anterior decisión con pronunciamiento de Ley.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella.

Exp. No 657-05.
EL/dps.