REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico
San Juan de los Morros, 21 de Marzo 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2.004-000020
ASUNTO: JP01-D-2.004-000020

ADOLESCENTE: identidad omitida
VICTIMAS: ABEL JOSE MENDOZA PEREZ
RONALD RAFAEL RUIZ DIAZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
ART. 564 L.O.P.N.A.
HECHOS
Las actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en virtud del procedimiento abreviado dictado por el Juez de Control Segundo de este Circuito Judicial penal, al calificar los hechos como flagrantes, en la causa seguida al adolescente xxx, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, motivo por el cual este decisorio convoco a las partes a la celebración del Juicio Oral y Privado, en observancia a lo contemplado en el articulo 557 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
Siendo la hora y la fecha para la celebración del Juicio Oral y Publico y aperturado el debate, las partes manifestaron haber llegado a un acuerdo conciliatorio y se le concedió la palabra a cada una de ellas, manifestando por su parte La defensa, que el acuerdo conciliatorio consiste en que el imputado cancelara a las victimas la cantidad de sesenta mil bolívares (60.000,00 Bs.) en efectivo a las victimas el día 19 de de noviembre del 2.004, para lo cual se levantara acta respectiva por ante la defensoria la cual se consignara posteriormente ante este tribunal y que de igual manera se compromete el imputado a cumplir con las obligaciones impuestas por el tribunal; por otra parte, cedida la palabra al representante del Ministerio Publico, este manifestó que se adhería a tales pedimentos toda vez que se ajusta a derecho tal solicitud, y que en vista de que ya se había presentado acusación se tenga como eventual y que igualmente pedía que se oyera a las victimas, por lo que de inmediato fueron escuchados e igualmente manifestaron estar de acuerdo en la conciliación, motivo por el cual este Decisorio Homologo el acuerdo conciliatorio y ordeno la suspensión del proceso a pruebas por el termino de tres (3) meses de conformidad con el articulo 566 de la Ley Especial.
Pasados los tres (3) meses de suspensión del proceso a pruebas, este Juzgador pudo constatar, tal como resulta de autos, que: se cancelo el día 19 de noviembre del 2.004 a las victimas la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.), folios 73 y 74; y que el adolescente imputado cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal, folios 95 al 101; por lo que efectivamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 16 de marzo del 2.005, se recibió escrito de la defensoria publica, interpuesto por la Dra. Indira Aray, solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa visto el cumplimiento del adolescente cuestionado, por lo que este sentenciador para decidir pasa a analizar los siguientes aspectos legales……………………………………………
DEL DERECHO
La presente Averiguación se inicia en fecha 20 de octubre 2.004, aproximadamente a las 11.05 horas de la noche, mediante acta policial, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC, Vidal La Roche, en la cual se deja constancia, que el adolescente xxx, fue sorprendido flagrantemente en veloz carrera, luego de arrebatar un teléfono celular, quien inmediatamente fue aprehendido y trasladado al Reten Policial No. 1, San Juan de los Morros; participándose en forma inmediata al fiscal del Ministerio Publico, quien a su vez lo presento al Juez de Control Segundo de la Sección Penal del Adolescente y quien declaro con lugar la aprehensión como flagrante, y decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el literal b del articulo 582 de la ley especial por lo que se le entrego a su representante que estaba presente en la audiencia de presentación; se acordó la solicitud de procedimiento abreviado y se ordeno el enjuiciamiento; ahora bien, presentada en la oportunidad del juicio la solicitud de conciliación fue homologada y suspendido el proceso a pruebas, y después de constatado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio fue solicitado el sobreseimiento definitivo de la causa por parte de la defensa publica por lo que es necesario esgrimir lo siguiente: ………………………………………
Establece el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
…. "Cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, el fiscal del Ministerio Publico Promoverá la conciliación........parágrafo primero: en caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación del daño "; asimismo, el articulo 565 establece:
“Que en todos los casos, el Juez deberá hacer una audiencia donde se escuche a las partes libremente; y si se llega a un acuerdo conciliatorio se deberá levantar un acta que llene los extremos del articulo 566“…fundamentos de hecho y de derecho, identificación del adolescente, obligaciones pautadas etc.…”.
Se establece además en el articulo 568 de la referida Ley Especial “Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Publico, Solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento, en caso contrario presentara acusación..”
Como bien es sabido en derecho, la objetividad de la normativa antes descrita, obedece a que debe tomarse la conciliación como una alternativa de prosecución del proceso, que opera en beneficio del adolescente imputado en atención a lo pautado sacramentalmente en el articulo 8 de la Ley Especial, que se refiere al Interés Superior del Niño y del Adolescente, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guarico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud formulada por La Defensa y aceptada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, a favor del adolescente . SEGUNDO: Se Ordena remitir en su oportunidad legal la presente causa al Archivo como pieza concluida. Regístrese y Publíquese, déjese copia y remítase al archivo. San Juan de los Morros, a la fecha de su presentación.-

EL JUEZ

ABOG. PEDRO M. FERNANDEZ A.

LA SECRETARIA