El  fallo sancionatorio en esta Averiguación jurídico – penal, fue dictado en fecha 10 de Febrero del  2004, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en el asunto  seguido al   adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien sanciono, mediante Sentencia Definitiva por el procedimiento de Admisión de los Hechos por su responsabilidad penal  en la  comisión del delito de Robo por Arrebaton,  establecido en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible perpetrado en la ciudad de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde se le impuso la sanción de Reglas de Conducta prevista en el articulo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el término de Un  (01) año, la cual se haría  efectiva con la continuación de sus estudios , y demás imposición  explanadas en la decisión antes referida.
 
En fecha 09  de marzo del 2004, este Tribunal de Primera instancia Penal  de la Sección de Adolescente del Estado Guárico, en funciones de Ejecución decretó la Ejecución del anterior fallo . 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
 
 
 	En atención a la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente asunto, se constata que el joven: IDENTIDAD OMITIDA, dio cumplimiento de manera taxativa  a la  medida  impuesta por el Tribunal de origen, como se constata en  Informe Social, remitido por el equipo multidisciplinarlo que corre inserto a los  folios 124 al 130, informe psiquiátrico y psicológico, inserto a los folios (162) al (165), constancias de estudios insertas a los folios ( 156,157, 9 y 23 de la 2da pieza). Actas de comparecencia.
 
 
En consecuencia, y en uso de las atribuciones  conferidas   conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Literal  “h”  del Artículo 647 Ejusdem, considera este juzgador  que el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA   de conformidad con los informes presentados por el departamento de Servicio Social y psiquiátrico adscrito a esta sección  pena , así como las constancias de estudios, de los cuales se desprende, que el referido joven,  logro comprender los objetivos de la medida y del cumplimiento del compromiso, lo que le sirvió para entender que cambiando su conducta, ha encontrado otras vías para desarrollar la adecuación a una visión de su vida futura, tanto en lo personal, como dentro de su entorno en la sociedad.- Hechos estos que considera este juzgador para acordarle la Cesación de la Sanción, por cuanto la finalidad educativa y de convivencia que estable el artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fue lograda, considerando procedente y ajustado a derecho hacer Cesar la Medida contenida en la sanción  acordada al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por haber logrado uno de los principios fundamentales de la norma especial, como es educarse y  la convivencia dentro del núcleo familiar,  y la remisión de las presentes actuaciones  al archivo.   ASI SE DECIDE.
 
	                                      DISPOSITIVA
 
 
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley  Decreta: PRIMERO: La Cesación del Presente Asunto al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,  y en consecuencia se extinguen las consecuencias penales  de la misma, en virtud del cumplimiento taxativo de la sanción acordada. Todo en observancia a lo estatuido en los artículos 621, 645 y  Literal   “h” del Dispositivo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Ordena la notificación  a las partes.
 
Dada. Firmada y Sellada, en el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los  once (11) días del mes de Marzo  del año 2005.
 
LA JUEZ.
 
 
CARMEN E MALDONADO G
 
 
                                                                                                 LA SECRETARIA.
 
 
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