REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Uno de Marzo de Dos mil Cinco
194º y 146º
ASUNTO: JH32-R-2003-000006
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y revisadas las actas que lo conforman, este Tribunal, observa que el mismo se contrae a una declinatoria de Competencia planteada por el Tribunal referido en sentencia de fecha 9 de Junio del 2004, cursante a los folios Setenta y Dos (72) al Setenta y Cinco (75), ambos inclusive de las presentes actuaciones, con ocasión al Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la Ciudadana GLADYS JOSEFINA TORREALBA contra PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO GUARICO, a través de la cual dicho Juzgado se declaro Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa.
Al respecto se precisa indicar que el Tribunal A quo planteo su incompetencia y consecuencial declinatoria de la misma con base a los siguientes argumentos:
1.-Que el recurso de apelación al que se refiere el presente procedimiento fue oido en fecha 05 de mayo del 2003 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2003.
2.- Que para la fecha en que se ejerce el recurso de apelación, el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo del Estado Guarico, tenía competencia para conocer de las apelaciones provenientes de los Tribunales de Municipio de su Circunscripción Judicial, posteriormente en fecha 13 de octubre de 2003, entra en vigencia en el Estado Guarico la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de asegurar una protección a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como una jurisdicción laboral, autónoma, imparcial y especializada.
3.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su capítulo II establece un régimen procesal transitorio aplicable a los procesos judiciales pendientes a la fecha de su entrada en vigencia, siendo que la presente causa se encuentra en Segunda Instancia, etapa procesal que esta contemplada en las disposiciones transitorias, específicamente en su artículo 199 donde atendiendo a la distribución del nuevo sistema laboral y a la finalidad de aplicación inmediata de la Nueva Ley, le es atribuida única y exclusivamente la competencia a los Tribunales Superiores del Trabajo y la Sala de Casación Civil, para conocer de las causas que se encuentren en segunda instancia y Casación.
4.- Por todo lo anterior indicó, no tener competencia por la materia para conocer de la acción planteada, declarándose incompetente y declina la competencia al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En este orden de cosas, fijados los términos en que quedo planteada la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal A quo, esta alzada, y previo a la aceptación de la competencia, estima pertinente atender a la competencia atribuida a este Tribunal con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Creación de la Coordinación del Trabajo y los Tribunales que la integran, y al efecto observa que los artículos 10 y 11 de la Resolución Nº 2003-0259,- disponen:
Artículo 10: Se suprime la competencia en materia del Trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de la Ciudad de San Juan de los Morros.
Artículo 11: Se crea el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con igual competencia territorial que a la del Tribunal Superior cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente resolución. (Cursivas del Tribunal)
Así mismo el artículo 3 de la resolución in comento señala que los tribunales del régimen transitorio tendrán la misma competencia territorial que originariamente tenía el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, cuya competencia le fue suprimida.
En este estado de cosas, es preciso aclarar bajo que normativa se deben sustanciar los asuntos que encontrándose en el extinto Tribunal de Primera Instancia antes de la entrada en vigencia de la ley orgánica Procesal del Trabajo, le fueron remitidos en su carácter de Superior de los Tribunales de Municipio y para la fecha de implementación de la referida ley se encontraban en Estado de Sentencia.
Para lo cual, esta alzada observa el criterio sentado en Sentencia del 27 de octubre de 2004 (Tribunal Supremo de Justicia .- Sala Político- Administrativa) Saima Sur, C.A. contra Gobernación del Estado Amazonas, que estableció:
“… Sin embargo, a los efectos evaluados se impone exaltar, que el artículo 2 de la Constitución consagra derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, entre ellos, el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y bajo ese marco principista el artículo 26 eiusdem, precisa que toda persona tiene derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses y que al fin el Estado garantizará una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. En armonía con los precedentes derechos y principios, observa la Sala que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3, aplicable al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la novísima Ley que rige este máximo Tribunal, establece: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” ; es decir, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de Ley. En el mismo sentido, conviene destacar la solución contenida en el Código Procesal Civil modelo para Iberoamericano de Derecho Procesal, proyecto que dispone: Artículo 12. (Aplicación de la norma procesal en el tiempo). Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámite. No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrad en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente. Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia. “. (Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 1994, pág. 93) (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
De lo que se concluye con meridiana claridad, que habiendo sido atribuida expresamente la competencia a este Superior exclusivamente de todos los asuntos que se encontraban en el Tribunal Superior multicompetente al momento de la implementación de la vigente Ley Orgánica Procesal, resulta evidente que esta alzada solo es competente para tramitar los asuntos que el Tribunal Superior multicompetente venía conociendo y aquellos que le fueran remitidos por los tribunales de municipio y primera instancia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la resolución que creó esta Coordinación y los Tribunales que la integran, en ningún caso estableció la remisión a esta superioridad los asuntos que en alzada venía conociendo el tribunal de la Primera Instancia cuya competencia del trabajo le fue suprimida.
De tal manera, que preservando el orden de las instancias que debe imperar en todo proceso, así como las reglas de competencia establecidas por el máximo representante del Gobierno Judicial como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone que los órganos Judiciales conocerán de los asuntos de su exclusiva competencia, y en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 “Eiusdem”, resulta meridianamente claro que este Tribunal Superior carece de competencia para conocer de un asunto que se tramita en un tribunal de primera instancia como alzada suprimido al momento de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en el Estado Guarico, admitir lo contrario sería vulnerar el debido proceso que es una garantía constitucional y el principio de irretroactividad de la ley previsto en el artículo 24 de nuestra carta fundamental , que prohíbe aplicación de una ley procesal nueva a situaciones anteriores a su vigencia, e igualmente se afectaría el principio de la Seguridad Jurídica, que supone el respeto a las situaciones jurídicas nacidas bajo el imperio de la Ley.
Así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto habida cuenta que el mismo se corresponde a un asunto tramitado en primera instancia. Y así se establece.
Ahora bien, atendiendo a la consideración que antecede relativa a la negativa de conocer del presente asunto por esta alzada, se evidencia la presencia de un manifiesto conflicto negativo de competencia por cuanto dos Tribunales se consideran incompetentes para conocer el presente asunto, debiéndose observar lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil que reza textualmente: “Cuando la Sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Cursivas y Negritas del Tribunal).
En atención a lo que este Tribunal Superior plantea un CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, y en consecuencia, de manera oficiosa solicita la Regulación de la Competencia, que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo previsto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su conocimiento corresponde a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber un Juzgado Superior común a ambos tribunales.
Lo previsto en atención a lo sentado por dicha sala, en sentencia de fecha 19 de Diciembre del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena del tenor siguiente: “…Los conflictos de competencia entre Tribunales ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con la materia que define el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto…”
Así pues, atendiendo a los razonamientos de hecho y de derecho planteados, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO. SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. En consecuencia, solicita de oficio la Regulación de Competencia por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que dirima el Conflicto de Competencia de no Conocer, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
SECRETARIA
ABG. GABRIELA BARRERA.
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria
|