REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
195° Y 146°

Asunto Nº JH32-X-2005-000001



Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa a los autos, formulada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la Contraloría General del Estado Guarico contra Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Guarico, signado con el Nro. JH31-L-2004-000123, inhibición que fue sustentada en el ordinal 5to. del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al efecto señaló:

Que en fecha 25 de Noviembre del 2004, que riela a los folios 529 al 535 de las presentes actuaciones, emitió pronunciamiento al fondo, declarando en el presente asuntos los efectos de la Cosa Juzgada, supuesto fáctico que sin lugar a dudas constituye la causal de inhibición referente al hecho de haber emitido pronunciamiento al fondo en la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5°, que al efecto dispone: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: ….. 5°.- Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. ” ( negrillas y cursivas del tribunal).

En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 “Eiusdem”, que dispone: “ El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando exista en él una situación de relación con el objeto de la causa. En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de Junio de 1991 con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, dispuso “ La recusación cuando el juez emite opinión……1.- Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.
Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto -principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que deba dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1.- Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto;
2.-Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión; y
3.- Que sea opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.( Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

En armonía con lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y Expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia… así como las partes , por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa….. del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponda decidir…” (Negrita, Cursiva y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, explanado como han sido los términos en que quedo planteada la Inhibición esta alzada observa, que de la referida acta se desprende que la inhibición está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión la inhibida sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, todo lo cual se evidencia de los autos específicamente de la sentencia dictada por la inhibida en fecha 25 de noviembre de 2004, en la que declaró la existencia de la cosa juzgada en el asunto sometido a su consideración.

De tal suerte, que constatado por esta sentenciadora que ciertamente la Juez Inhibida emitió opinión en sentencia previa sobre el fondo del mismo asunto que en los actuales momentos se encuentra pendiente de decidir con ocasión a una reposición ordena por esta Superioridad, es claro entonces concluir la procedencia de la Inhibición planteada, toda vez que resulta natural que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y en consecuencia se separe de toda intervención en los asuntos en los que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos - por haberlo expresamente dejado sentado en sentencia del fondo, y de no hacerlo , es justo que la parte afectada por la falta de observación de tal incapacidad objetiva se le otorgue recurso frente a cualquier falta de pronunciamiento al respecto.

Es por todo lo anterior y aplicando las consideraciones expuestas que – a juicio de quien sentencia – que la presente inhibición debe prosperar en derecho, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo .

Por tanto, en fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhición planteada por la Abogada ZURIMA BOLIVAR CASTRO , en su carácter de Juez de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vencido como se encuentre el lapso para la publicación de la decisión remítase las presentes actuaciones al Juzgado de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, el primero (01) de marzo del dos mil Cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
EL SECRETARIO
GABRIELA BARRERA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.

Secretario