REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°


JP31-R-2005-000013

PARTE ACTORA: Ruben José Maluenga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.870.289.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Alexis Rodríguez Sarmiento, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 94.003.

PARTE DEMANDADA: Serenos Rex C.A

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ana Cristina Seabra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.393.

MOTIVO: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Víctor Montilla, asistido por la abogada Ana Cristina Seabra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.393, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el juicio seguido por el ciudadano Rubén Maluenga contra Serenos Rex C.A., que declaró Admisión de los Hechos.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 24 de Febrero del 2.005, inserto al folio 06. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.

Ahora bien, es clara la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; es por ello que el legislador determinó que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

En razón de lo que atendiendo a antes expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico objeto de presente recurso.

No obstante lo anterior, se observa que el Juzgador A quo al momento de pronunciarse sobre la experticia complementaria del fallo a fin del calculo de los intereses moratorios y la indexación, omitió la indicación de los parámetros a seguir a los efectos de su elaboración, es por lo que esta alzada a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y evitar toda falta que impidiere la materialización de una justicia sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que la experticia complementaria del fallo deberá efectuarse bajo los siguientes parámetros:

-Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, deberán ser calculados desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-La indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar deberán ser calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMADA la decisión recurrida, en el juicio seguido por el Ciudadano Rubén Maluenga contra Serenos Rex C.A, partes identificadas en autos. Quedando modificado dicho fallo solo en lo referente a los parámetros a seguir en la elaboración de la experticia complementaria del fallo.

Se condena en costas a la parte demandada apelante, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al primer (01) día del mes de marzo del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA BARRERA

En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.


La secretaria