REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
195º Y 146º
ASUNTO JP31-R-2005-000016
Parte Actora: Rupercio Martínez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.519.565.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Julio Cesar Ruiz, Juan Carlos Sanchez y José Antonio Velásquez, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050, 65.379 y 93.851.
Parte Demandada: Servicio de Vigilancia Resguardo y Protección C.A
Motivo: Apelación contra Sentencia proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de febrero del 2.005, por los abogados Julio Cesar Ruiz y Juan Carlos Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.54.050 y 65.379, actuando en carácter de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante Ciudadano Rupercio Martínez, en contra de la sentencia que declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, dictada en fecha 18 de febrero del 2.005.
Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 03 de marzo de 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a causas no imputables a sus personas, por cuanto dos de los apoderados hoy recurrentes se encontraban en un acto de imputación en la fiscalía catorce del Ministerio público, específicamente los abogados Juan Carlos Sánchez y Julio Cesar Ruiz, el primero en su condición de imputado y el segundo como abogado asistente.
2.- Que el acto de imputación - que según sus dichos constituye un eximente de comparecencia – estaba previsto para el día 15 de febrero de 2005, siendo diferido para el día 18 de febrero, fecha para la cual estaba fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por tanto no medió tiempo suficiente para buscar un abogado de confianza, aunado al hecho que los recurrentes estimaron que el acto de imputación tendría una duración de 30 minutos y podian asistir a la audiencia fijada, pero que en virtud del interrogatorio del fiscal el acto se prolongó desde las 9:30 a.m hasta las 11:30 a.m.
4.- Finalmente indicaron, que aun y cuando en los autos existía otro apoderado acreditado abogado José Antonio Velásquez, éste también estuvo imposibilitado para comparecer al acto en virtud de que se encontraba bajo estricto reposo médico. Por todo lo que solicitan sea declarada con lugar la presente apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de que celebre una nueva audiencia preliminar.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Verificados los fundamentos de la apelación esgrimidos por las partes recurrentes, los cuales se sustentan en motivos de Fuerza Mayor como justificativo de la inasistencia a la audiencia preliminar, debe este Tribunal, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceder a la revisión de los autos a fin de determinar si en el presente asunto mediaron razones capaces de enervar la consecuencia jurídica que produce la incompetencia del actor a la audiencia preliminar como lo es el Desistimiento.
Con la advertencia, que la carga de la acreditación de tales hechos corresponde a la parte actora, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 “Eiusdem”.
DE LAS PRUEBAS
En este orden, estando dentro de la incidencia probatoria fijada por esta alzada – en uso de sus facultadas probatoria oficiosas- para la promoción y evacuación de pruebas en el presente asunto, a los fines de la acreditación de los hechos constitutivos de su excepción, la parte actora apelante no promovió prueba alguna a su favor, no obstante, de autos se desprende que la recurrente conjuntamente con su escrito de apelación consignó instrumentales, las cuales fueron promovidas extemporáneamente, violentando el principio del debido proceso habida cuenta que – en criterio de quien suscribe - por razones de Seguridad Jurídica en los casos de desistimiento y Admisión de Hechos, la fase probatoria debe tener lugar en la alzada quien en definitiva será el tribunal competente para la valoración soberana de los hechos y establecer si los mismos constituyen un eximente de comparecencia.
Sin embargo, esta alzada, atendiendo al principio del indubio probatorio previsto en nuestra legislación, en virtud del cual -en caso de dudas debe favorecerse al trabajador-, efectuó una revisión del acervo probatorio, debiendo indicarse que, en el supuesto negado que las pruebas hubieren sido producidas en tiempo hábil, las mismas resultan completamente ilegales e inoficiosas para la acreditación de la Fuerza Mayor.
De ello, cursa en autos instrumental emanada de un tercero específicamente del Médico Otorrinolaringólogo Leandro Reyes Hernández, la cual no fue reconocida en juicio careciendo de efecto legal al no haberse seguido los extremos legales para que se tenga por una prueba valida.
En otro orden, resulta inoficioso el instrumento emanado del Fiscal catorce del Ministerio Público, que ciertamente acredita la comparecencia de los abogados Juan Carlos Sánchez y Julio Cesar Ruiz a un acto de imputación en los términos allí indicados, toda vez que la parte apelante en su exposición oral declaró que el acto de imputación inicialmente estaba fijado para el día 15 de febrero de 2005, siendo diferido en dicha oportunidad para el día 18 de febrero de 2005.De lo que es lógico concluir, que no se trató de un acto imprevisto ni imprevisible, mas por el contrario, dicho acto siempre tuvo fecha cierta para su realización, por lo que los apoderados judiciales dando cumplimiento a la Ley de Abogados y al Código de Etica debieron advertir tal situación a la parte interesada y al Tribunal a fin de que la parte compareciera asistida de abogado o lograr el diferimiento de la audiencia, en los términos previstos en el artículo 18 del Código de Etica del Abogado Venezolano, es decir, que frente a tales extremos la representación de la parte demandante debió adoptar los mecanismos legales para garantizar la representación o asistencia a la audiencia preliminar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la promulgada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige la inmediatez como uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia física del juez y las partes a los fines de su realización, es por tal motivo que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia de las mismas, y pudiendo solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales.
En este orden de ideas, conviene resaltar, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en torno a la obligación de la comperecencia en sentencia de fecha 17 de Febrero del 2004 indicando: “… señalando que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “De nada serviría que la ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismo procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso, o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (..). Si piensa que este mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.” (Negrillas y Cursivas del Tribunal).
Precisado lo anterior, de la exposición de los representantes judiciales de la parte actora recurrente, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que los principales argumentos que aducen en su defensa, lo constituye que su inasistencia a la audiencia preliminar se debió a un hecho que constituyó fuerza mayor, no constando en autos la presencia de tales extremos.
Conclusión a la que arriba quien sentencia, luego de detectar que en el presente asunto la representación judicial se encuentra constituida por 3 Abogados, y atendiendo a que el principal elemento de hecho esgrimido en su favor por la parte actora lo representa la asistencia a un acto de imputación fiscal del que los hoy apelantes tuvieron pleno conocimiento de manera previa y anticipada, y el argumento de considerar que por la cercanía del Ministerio Público con los tribunales del Trabajo del Estado Guarico podian asistir a ambos actos, en nada garantizaba su presencia a ambas actuaciones las que tenían un intervalo de 1 hora (9:00 a.m., acto de imputación fiscal vs. 10:00, a.m. audiencia preliminar), en el entendido que constituye una máxima de experiencia que los actos judiciales y fiscales tiene hora fija de realización mas no de culminación. De tal modo, que no puede tolerar esta alzada, que en los asuntos en los que la representación judicial se encuentre integrada por mas de un abogado, ocurran incomparecencias de dicha representación en casos que como el de marras los abogados expresamente tenían conocimiento de su imposibilidad de asistir sin advertirlo a la parte interesada, mas por el contrario, atendiendo a la diligencia debida que debe orientar las actuaciones de los abogados, éstos debieron adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar su asistencia al acto de la audiencia preliminar, sobre todo que se trató de un evento perfectamente previsible.
En este orden, resulta pertinente para esta alzada traer a colación la Doctrina preceptuada por el Dr. Guillermo Cabanellas en cuanto a la fuerza Mayor el cual establece: “La fuerza mayor es entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, reservando para esta los accidentes naturales; equiparándose a la necesidad, porque exime del cumplimiento de la ley”.
En consonancia con lo anterior, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció al respecto en fecha 17 de Febrero del 2004, señalando que son eximentes de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar y al efecto dispuso: “Toda causa, hecho obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico…De otra parte, la causa externa ( no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.” ( Cursivas y subrayado del Tribunal)
Del anterior precedente jurisprudencial, emana una categorización de las causas eximentes de responsabilidad de comparecencia, bien se trate de hechos fortuitos o fuerza mayor, o cualesquiera acontecimiento del quehacer humano que imposibilite materialmente a la parte de su obligación de comparecencia, resultando tales hechos de la soberana apreciación de los Jueces.
De tal manera que, siendo la apreciación de los hechos una facultad soberana de los jueces de alzada en los asuntos en que se ventile el desistimiento o la admisión de los hechos, y no existiendo a los autos pruebas que justifiquen la incomparecencia de la parte recurrente, cuya carga correspondió a la parte demandante, resulta meridianamente claro para quien decide, que la apelación a que se contraen las presentes actuaciones no debe prosperar en derecho, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE CONFIRMA la decisión de fecha 18 de febrero del año 2.005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se Declara DISISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por cuanto se desprende de autos que la parte demandante apelante no devengaba mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los diez 10 días del mes de marzo del dos mil cinco 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
JP31-R-2005-000016
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