REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194 Y 146°

JH32-L-2002-000018


Parte Actora: Pablo Infante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.848.358.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Domingo Domínguez, venezolano, Abogado en ejercicio, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 95.816.

Parte Demandada: Distribuidora Infante S.R.L, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Guarico, bajo el N° 131, folios 207 al 210, tomo sexto, de fecha 04 de Octubre de 1.999.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: María Teres Pantoja, venezolana, Abogado en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 61.418.

Motivo: Apelaciones contra Sentencia de fecha 07 de Junio de 2.004, dictada por el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Guarico.

Conoce esta Superioridad el presente asunto, con ocasión a la interposición de los recursos de Apelación interpuestos en fecha 10 y 25 de Junio del 2.004, presentado por los Abogados María Teresa Pantoja y Domingo Alberto Domínguez Granadillo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 07 de junio del 2.004 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declara Parcialmente Con Lugar la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.

Apelaciones que fueron sustanciadas conforme las previsiones del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de marzo del 2.005, en base a las siguientes consideraciones:

Habiendo subido las presentes actuaciones a esta alzada a propósito de apelaciones interpuestas por ambas partes y constatada la incomparecencia de la parte demandada recurrente, se precisa señalar, que ha sido clara la doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en establecer que el legislador a los efectos de garantizar el principio de inmediación otorgó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, cuya inobservancia genera nefastas consecuencias para quien no asista a cualquiera de ellas, así pues, para los casos en que esto ocurra ante la alzada, se entiende desistida la apelación, en tal orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento de la apelación interpuesta por dicha representación en fecha 14 de Febrero. Y así se decide.


LIMITES DEL RECURSO

En consecuencia del desistimiento del recurso de apelación formulado por la parte demandada, solo corresponde ha esta alzada analizar los términos de la apelación formulada por la representación judicial de la parte demandante, y en tal orden observa que la misma se circunscribió expresamente a los siguientes extremos:

1.- Que la sentencia recurrida en la parte narrativa estableció el Fideicomiso, pero no así en la dispositiva.

2.- Que se violentó el derecho constitucional relativo a las vacaciones de los trabajadores, toda vez que la recurrida negó el derecho a las vacaciones considerando que no se establecieron los periodos en que se causaron.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados los límites del recurso, y revisada las actuaciones que componen la presente causa, se precisa observar, en primer lugar, que tanto el apelante como el juez de la recurrida confunden el concepto de fideicomiso con el de intereses sobre prestaciones sociales. En cuyo orden, cabe advertir, que el fideicomiso es un contrato de naturaleza mercantil mediante el cual los patronos pueden dar cumplimiento a la acumulación mensual de las prestaciones sociales y a los intereses que ellas generan, pero debe el patrono expresamente adoptar la constitución de tal forma contractual, según lo establecido en el artículo 108 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, cuando el patrono no constituye expresamente un fideicomiso en una institución financiera en beneficio de sus trabajadores, puede dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las prestaciones sociales de otros modos, tal y como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica de trabajo en sus distintos literales. Ahora bien, no desprendiéndose de los autos que el patrono hubiere constituido fideicomiso a favor de sus trabajadores, no puede ser condenado al pago de fideicomiso alguno, por tanto la obligación de pagar los intereses sobre prestaciones sociales en los términos previstos en la referida norma debe materializarse en la forma allí señalada; de tal manera, que lo correcto en el caso de marras lo procedente es la aplicación de lo dispuesto en el literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En otro orden, corresponde abordar el concepto de vacaciones, las cuales fueron negadas por la recurrida, al respecto debe indicarse, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada negó la procedencia de tal concepto aduciendo el pago de las vacaciones vencidas así como el de la bonificación en razón de haber concluido la relación laboral por un retiro voluntario, en este sentido se hace imperioso señalar, que el derecho a las vacaciones y su bonificación en nada queda afectado a las causas que hubieren dado origen a la extinción del vinculo laboral, lo que fue correctamente apreciado por el Tribunal de la recurrida, existiendo en legislación del trabajo una sola excepción relativa a las vacaciones fraccionadas concepto que no procede en casos de terminación de trabajo debido a causas justificadas, ello atendiendo al contenido del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso bajo análisis.

Sin embargo, el Tribunal A quo negó la procedencia de las vacaciones y demás conceptos de ella derivados aduciendo la imprecisión en la indicación de los periodos a la que se contrajeron; al respecto, debe atenderse a la inversión de la carga de la prueba que se produce en el proceso laboral. En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso del fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo del 2.000, en el caso de la “Administradora Yuruari”, en el que sentó el criterio que a continuación se transcribe:

“…Por lo tanto el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor….También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en o que se refiere a todos os restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

“Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegato del actor…”(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)


En armonía con lo antes expuesto debe indicarse que habiendo la parte demandada alegado el pago de las vacaciones debió probar tal hecho extintivo, toda vez ciertamente como adujo la accionante no existe en derecho causa que justifique la negativa al derecho de vacaciones, por lo que debe este Tribunal de alzada, en aras de garantizar el derecho a las vacaciones remuneradas, tal como esta establecido en el Artículo 92 Constitucional, el cual establece “ Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía”, y al efecto corregir tal omisión acordándose el pago de las vacaciones en la forma señalada por la demandante habida cuenta que la parte demandada nada aportó para contradecir el cálculo efectuado por aquella en lo relativa a salarios, días, e.t.c., muy especialmente en la forma que dio contestación a la demanda en la que admite la relación laboral.

Ahora bien, no habiendo sido aportado por la accionada indicación alguna sobre los salarios en base a los cuales se realizaron los cálculos de los conceptos demandados, ni efectuada ninguna contradicción cuantitativa de los conceptos reclamados, atendiendo a la doctrina referida ut supra y a lo previsto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los conceptos reclamados deben tenerse por ciertos. Y así se establece

De tal manera que, considerando que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de acreditar el pago extintivo de sus obligaciones, es de justicia que las cantidades reclamadas deban ser pagadas por la empresa demandada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

Es por lo que – a juicio de quien sentencia – la presente apelación debe prosperar parcialmente en derecho, debiendo ser revocada parcialmente la sentencia recurrida y declarada Con Lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de Junio de 2004 por la apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA INFANTE S.R.L. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de Junio de 2004. Tercero: Se Revoca Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 07 de Junio del 2004 y se declara Con Lugar La Demanda interpuesta por el Ciudadano Pablo José Méndez. En consecuencia, se condena a la demandada Distribuidora Infante S.R.L., al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 2.670.878,00.Bs.
2.-Los Intereses sobre las prestaciones sociales, para el cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los salarios fijados en los folios 10,11,y 12 de las presentes actuaciones y a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Vacaciones Vencidas no disfrutadas: 1.438.075,00 BS.
4.- Bonificación por Vacaciones no canceladas: 561.200,00 Bs.
5.- Indemnización Artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo: 1.683.300,00 Bs.
6.- Los Intereses Moratorios sobre las prestaciones sociales, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7.- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas y condenadas a pagar calculadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencidos los lapsos de ley sin que se hubiere interpuesto recurso alguno, remítanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes marzo del dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES




LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo copia ordenada.