REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
195º Y 146º

Asunto Nro. JP31-R-2005-000017

Parte Actora: Pedro Rodríguez Erra y Franklin Rodolfo Tamiche Gutierrez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.276.202 y 8.784.137.

Apoderada Judicial de las Partes Actoras: Esthela Carolina Ortega Velázquez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.145.-

Parte Demandada: Inversora Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993).-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 02 de marzo de 2005, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de marzo del 2.005, por la Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.145, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las Partes Demandantes, en contra de la decisión de fecha 23 de febrero de 2005 que declara Inadmisible la demanda.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 09 de marzo del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, Abogada Esthela Carolina Ortega, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes actoras, es claro para este Tribunal que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el Juzgado A-quo inadmitió la demanda aduciendo que no se había subsanado lo relativo a la indicación de la dirección de la parte demandada, siendo que en la oportunidad de la corrección del libelo de demanda en tiempo hábil, no sólo se reformó el libelo - en virtud de la venta de acciones de uno de los socios de la demandada- sino que en la misma oportunidad se indicó la dirección de la demandada, sin mención al numero por cuanto carece de el, pero si las avenidas en donde se ubica.

2.- Que el juzgado a-quo no obstante al aporte de la dirección de la demandada a los autos, indicó que la misma resultaba forzoso para ese tribunal ubicarlo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que la apelación surge en atención al auto por medio del cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a la dirección de la parte demandada, toda vez que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo por resultar forzoso geográficamente la ubicación de tal dirección.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, atendiendo a lo anterior, debe este Tribunal verificar si la parte actora tal y como lo indicó en su exposición además de reformar la demanda subsanó correctamente el escrito libelar, lo que -según su dicho- hace admisible tanto la demanda como su reforma.

A tales efectos, observa esta Alzada, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un despacho saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo que fue observado por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad del saneamiento del libelo al considerar que no se encontraba lleno el extremo de la indicación precisa del domicilio de la parte demandada.

En este orden, sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…”

En armonía con lo anterior, ordenado como sea un despacho saneador y considerando la consecuencia jurídica que genera la falta o errónea corrección del libelo, es deber del Juez verificar exhaustivamente si fue o no subsanado el extremo sobre el cual se ordenó tal despacho, a fin de proceder a admitir o no la demanda. Por tanto, frente a la denuncia efectuada por los recurrentes, debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo.

En atención a lo cual, esta sentenciadora desciende a los autos y observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al despacho saneador, procedió a reformar la demanda en lo relativo a la persona en la que debía materializarse la notificación, e igualmente indicó la dirección en la que ésta debía practicarse señalando la siguiente: Av. Bolívar cruce con Calle Miranda, sin numero diagonal a la Zapatería san Antonio, lo que a juicio del Tribunal sustanciador fue considerado insuficiente por no poder ubicarse geográficamente tal dirección.



En este orden, se aprecia que ciertamente la parte accionante procedió a señalar una dirección a los efectos de la práctica de la notificación, en la que indicó la avenida, calle, así como un punto de referencia, en el que podía ubicarse a la parte accionada; que al tratarse de una ciudad como la de San Juan de los Morros, en la que solo existe una avenida Bolívar y una Calle Miranda, es claro para esta alzada la posibilidad de materializarse la notificación de la demandada en tal dirección, en efecto, en pequeñas ciudades así como en las barriadas, zonas rurales o despobladas es común acceder a las direcciones partiendo de calles, callejones, avenidas, punto de referencia, etc., considerando que - en base a las condiciones urbanísticas de Venezuela por demás particulares - no todas las direcciones pueden contar con un número, un piso, manzana, terraza, etc.

De tal suerte, que la apreciación efectuada por el Tribunal de la recurrida respecto de la imposibilidad de ubicar geográficamente la dirección señalada y por tal motivo declarar la inadmisibilidad de la demanda, además de constituir una actuación que atenta contra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y por ende a la Tutela Judicial efectiva, carece de sustento jurídico y práctico, en el primero de los casos, porque no existe norma jurídica que exija que la dirección a los efectos de la notificación sea de tal minuciosidad, solo exigiéndose que la misma sea señalada, quedando ya de parte de los órganos encargados de la práctica de la notificación (unidad de alguacilazgo) de ubicar la dirección suministrada por la parte y en caso de imposibilidad de su ubicación, deberán dar cuenta al Tribunal, pero ello en nada autoriza a limitar el derecho de acción garantizado en todo Estado de Derecho. Aunado al hecho, que en el orden práctico todo habitante de esta ciudad conoce que en la misma solo existe una avenida Bolívar y una calle Miranda, de tal modo que es perfectamente ubicable tal dirección.

Frente a lo anterior, conviene advertir el postulado constitucional que consagra el derecho a la tutela Judicial efectiva en su artículo 26, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de cosas, basado en los presupuestos fácticos y de derecho que rodean el presente asunto, siendo aplicable al juicio laboral la reforma de la demanda y habiendo sido suministrada por la demandante la dirección en la que debía materializarse la notificación de la parte demandada, a juicio de quien sentencia, la actuación del Tribunal de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda afectó el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante, por lo que corresponde a esta alzada -en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los tribunales de la instancia- subsanar tal situación, debiendo declararse Con Lugar la presente apelación, revocándose el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión de fecha 23 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al estado de que el Juzgado a-quo admita la reforma de la demanda y notifique a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a la parte actora, quien se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 16 días del mes de marzo del dos mil cinco (2.005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,