REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JP31-0-2005-000001

Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: Rafael Rojas, Asdrúbal de Jesús Herrradez Torrealba, Ramón Antonio Leal R, Francisco Javier Guerra Molina, Alexander Jesús Mujica Franco, Luis Rafael Hernández Piña, Richard Perdomo, Ramón Rodríguez, Amaro José, Teobaldo González, Carlos Mariño, Saúl Rondón, Marcelino Vargas, Félix Mujica, Miguel Hinojosa, Raúl Arteaga, Carlos Belisario, Jairo Delgado, Alsis Sarmiento, Pedro Sánchez, José Villegas, Javier Palacios, Erasmo Rodríguez, Euclides Iguaro, Manuel Zamora, Francisco Guaran, Pedro Landaeta, Carlos Acuña, Crisolio Chacón, Evert Pavón, José A. Vargas, Teobaldo González.

Parte Presuntamente Agraviante: LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”.

Recibido el presente asunto, a objeto de la Consulta de Ley en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Rojas, Asdrúbal de Jesús Herradez Torrealba, Ramón Antonio Leal R, Francisco Javier Guerra Molina, Alexander Jesús Mujica Franco, Luis Rafael Hernández Piña, Richard Perdomo, Ramón Rodríguez, Amaro José, Teobaldo González, Carlos Mariño, Saúl Rondón, Marcelino Vargas, Félix Mujica, Miguel Hinojosa, Raúl Arteaga, Carlos Belisario, Jairo Delgado, Alsis Sarmiento, Pedro Sánchez, José Villegas, Javier Palacios, Erasmo Rodríguez, Euclides Iguaro, Manuel Zamora, Francisco Guaran, Pedro Landaeta, Carlos Acuña, Crisolio Chacón, Evert Pavón, José A. Vargas, Teobaldo González, venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio Oficiales de Seguridad, Titulares de las Cédulas de Identidad, 8.568.386, 8.787.451, 3.924.866, 3.924.866, 3.364.896, 12.215.362, 16.362.229, 14.394.896, 13.150.893, 8.168.394, 9.892.849, 1.567.618, 13.447.560, 16.074.546, 12.842.222, 9.921.907, 10.674.293, 13.447.866, 10.668.937, 8.780.282, 8.621.950, 13.576.056, 842.444, 10.665.200, 8.571.193, 14.395.895, 18.043.968, 8.788.389, 8.091.739, 13.569.478, 9.883.530, asistidos por el Abogado Jesús Balmore Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.837.

Acción a través de la cual los querellantes denuncian la violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 87, 88, 89 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5; 90,91, 92, 93 94, 95, 26, 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del ciudadano, LUIS ENRIQUE GALLARDO, en su carácter de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Rómulo Gallegos”.

Solicitud que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la primera instancia, quien estimo la existencia de vías ordinarias capaces de reparar la situación fáctica denunciada, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 “Eiusdem”.

Por lo que corresponde a esta alzada verificar el fondo de la queralla a objeto de determinar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad en los términos fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Al efecto, observa quien suscribe, que los recurrentes adujeron haber sido despedidos de sus labores que como empleados de seguridad en la Universidad Experimental Romulo Gallegos, siendo conminados a retirarse del recinto educativo por orden del Rector Luís Enrique Gallardo, a consecuencia de lo cual quedaron sin empleo 42 padres de familia.

De lo anterior, se desprende que con la interposición de la presente acción de amparo pretenden los querellantes la restitución a sus labores relativas al servicio de vigilancia interna en la Universidad Experimental Rómulo Gallegos, por lo que se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 5 el cual establece lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de Amparo…5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la doctrina ha señalado que la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.


En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal)


Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, resulta entonces incuestionable que persiguiendo los accionantes con la interposición de la presente querella, la reincorporación a sus puestos de empleo, tal presupuesto fáctico hace emerger con claridad la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, toda vez que contraría el carácter excepcional y extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico existen vía ordinarias autónomas y eficaces capaces de hacer efectivos los derechos laborales reclamados por los accionantes, como lo son: La solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bien en sede judicial o administrativa, así como la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, entre otras.

De manera que existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor y no constitutivo, que no supone la condena a sumas de dinero, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal y como fue observado por el Tribunal que en primer grado conoció del presente asunto, por lo que debe esta alzada confirmar en toda y cada una de sus partes la sentencia consultada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA