REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dos de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º
ASUNTO: JC31-R-2003-000005
Se dio por recibido el presente asunto, constante de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO RAMON AMOORETTI, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 21.615, en su carácter de autos contra sentencia proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que declaró CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la Ciudadana DESIREE NINOSKA CEBALLOS CASTRO.
En fecha 12 de Enero de 2004 de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 19 de Enero de 2004, mediante nota, la secretaria dejó constancia en autos de la notificación de la demandante en la persona de la Procuradora de Trabajadores abogada Carmen Álvarez y el 10 de Febrero, el Alguacil adscrito a esta Coordinación Ciudadano José Gregorio Marín mediante declaración manifestó la imposibilidad de notificar a la demandada Empresa ALDEAS CAFFE SNACK C.A, en virtud de que la referida empresa se encontraba cerrada desde el año pasado y su representante Legal se encontraba domiciliada en Caracas, motivo por el cual mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2004 quien suscribe exhorto a la demandante a los fines de que traiga a los autos información relacionada con la dirección donde pueda ser notificada a la parte demandada.
De la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal observa:
Que la última actuación acaecida en el presente juicio tuvo lugar el día 18 de Febrero de 2005, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Marco Ramón Amoretti diligenció dándose por notificado y solicitando la notificación del demandante.
Ahora bien, desde la fecha del auto contentivo del Exhorto (12/02/2004) hasta la oportunidad en que se diligenció (18/02/2005), es evidente el transcurso de 1 año y 04 días, sin que constara en autos que las partes que integran la presente litis hubieran efectuado actuación alguna.
En este orden, es propio precisar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiera actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Cursivas y Negritas del Tribunal)
Así mismo el artículo 202 “Ejusdem”, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”. (Cursivas y Negritas del Tribunal)
Igualmente, deben advertirse los postulados de los artículos 05 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen el deber de los jueces de tener como norte de sus actos la verdad y el deber que recae en cabeza del juez de actuar como rector del proceso impulsándolo de oficio hasta su conclusión.
Así mismo, y en sintonía con lo anterior EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil ofrece las siguientes definiciones de la Perención de la Instancia:
“…Lapso que produce la extinción de la Instancia, por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley.
La Perención es a la Instancia, lo que la Prescripción es a la acción, resultando siempre aquella con efecto extintivo exclusivamente y presupone una actividad voluntaria.
EFECTOS DE LA PERENCIÓN:
A.) EN PRIMERA INSTANCIA. No extingue la acción, ni los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas evacuadas, solo extingue el proceso.
B.) EN SEGUNDA INSTANCIA. La sentencia apelada toma la fuerza de cosa juzgada.
La perención de la instancia no causa costas en ningún caso…”
De igual forma RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, referente al análisis que realiza sobre este mismo tema establece, en forma de interrogante:
“… ¿Se aplica la perención a toda instancia, es decir, a todo juicio laboral anterior o posterior a la a entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo?
De acuerdo con la interpretación a rúbrica de esta regla en comento, sólo procede esta perención de la instancia respecto a los juicios seguidos con arreglo a la de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo derogada, ya que el Capitulo II donde se encuentra incluido este artículo se denomina Régimen Procesal Transitorio. La transitoriedad de este Régimen determina un ámbito desde la consignación de la parte demandada aplicación restrictivo del presente artículo 201, circunscrito la fecha de la vigencia de la nueva Ley…”
Dicho lo cual, y por cuanto de autos se desprende que en la oportunidad de la consignación de la diligencia de la parte demandada, ya había transcurrido en la presente causa el transcurso del lapso de tiempo que supone la perención, es forzoso concluir, que en el caso de marras se produjo la pérdida de interés de las partes y el consecuencial abandono de la causa por parte de estas, situación fáctica que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se ordena la notificación de las partes a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Dos (02) días del mes de Marzo del 2.005.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
SECRETARIA
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto anterior, Se publicó la anterior decisión siendo las tres 3:20 horas de la tarde, se dejó la copia ordenada y se libraron boletas Nros 194 y 195 y se entregaron al alguacil para su practica.
LA SECRETARIA
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