REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 145°

JP31-R-2005-000019


Parte Actora: MARTÍN ANTONIO SEIJAS PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.293.173

Apoderado Judicial de la Parte Actora: JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.913.

Parte Demandada: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: SCARLET ROMERO y DILSYS VALERA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.237 y 55.193.

Motivo: Apelación contra auto de fecha 01 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


Recibido el presente asunto procedente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo del 2005, por el Abogado Juan José Pino de la Rosa, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, Martín Antonio Seijas Pacheco, contra la decisión de fecha 01 de marzo del 2004, en la cual deja sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa contra el Ejecutivo Regional del Estado Guarico.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 03 de marzo del 2.005, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 16 de marzo del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

Que el motivo del recurso interpuesto deriva de un auto dictado por el Tribunal de Transición de la Primera Instancia de fecha 01/03/2005 por medio del cual deja sin efecto el mandato de ejecución, siendo que es ilegal toda vez que los documentos consignados mediante diligencia por el Procurador General del Estado Guarico, -en la que alegó el pago- no fueron instrumentos originales, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil sino copias simples.

En tal sentido, solicitó se deje sin efecto el auto recurrido y se ordene al tribunal A-quo dictar un auto donde se ordene pagar la diferencia.

Oída la exposición de la parte recurrente se le concedió la palabra a la parte excepcionada, quien en resumen señaló:

Que si bien el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la continuidad de la ejecución, igualmente prevé la excepción a esta regla al acreditarse el pago, tal como lo hizo su representado quien presentó al efecto cheque y copia simple del pago, verificándose de esta manera el cumplimiento de la obligación. Razón por lo cual solicitan se declare sin lugar la presente apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis y revisión de las actas que integran el presente expediente, escuchados los argumentos de las partes, y en especial la de la parte apelante, se desprende lo siguiente:

Pretende la parte recurrente sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo dejó sin efecto el mandamiento de ejecución de sentencia, al haber considerado que había mediado el pago total de la obligación. Así pues, el recurrente sustentó su pretensión en el hecho de que el Procurador General del Estado Guarico al alegar el pago consignó copias simples así como cheque por diferencia entre lo adeudado y lo pagado; en tal sentido estimó, que los referidos instrumentos carecen de valor alguno al no ser presentados en forma original.


De tal modo que, toca verificar la idoneidad de las copias simples de los instrumentos consignados por el Procurador General del Estado Guarico a los efectos de la demostración del cumplimiento de la obligación; en tal orden debe indicarse, que el proceso de ejecución en los asuntos laborales se rige por el Código de procedimiento Civil por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, dicha aplicación supletoria se limita a los supuestos no expresamente establecidos en ésta, así pues por ejemplo, nuestra norma procesal especial establece un cambio trascendental en lo que a la prueba instrumental se refiere, siendo perfectamente posible la acreditación de los hechos mediante documentos privados presentados en copias fotostáticas según expresamente lo contempla el artículo 78 “eiusdem”, que al efecto establece: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio, mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

De ello, entiende esta sentenciadora, que si bien es cierto, que la norma especial del trabajo adopta el mecanismo de solución analógica conforme los parámetros del Código de Procedimiento Civil en los asuntos no expresamente previstos en aquella; no menos cierto es, que existe expresa prohibición de adoptar mecanismos, formas, e instituciones que contrarien lo expresamente dispuesto en la nueva legislación procesal del Trabajo, en estos términos por ejemplo, es oportuno mencionar el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que las apelaciones en los casos en que se disponga la suspensión de la ejecución de sentencia deben ser oídas en ambos efectos, sin embargo, el texto del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que las apelaciones en fase de ejecución se escucharán dentro de los tres días hábiles siguientes en un solo efecto, por lo que es ésta la norma aplicable en tales supuestos, resultando contrario a derecho pretender la aplicación del Código de Procedimiento Civil con predominio frente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igual ocurre en el supuesto de la valoración probática, que a las luces de nuestra legislación adquirió un carácter menos riguroso y formalista con lo que se da vida al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emergiendo la sana critica como sistema de valoración probatoria, lo que supone entre otros aspectos, por ejemplo, que aún y cuando con un instrumento público se pretenda la acreditación de determinado hecho, éste podrá ser desestimado si así lo aconsejan las reglas de la sana critica o las máximas de experiencia; es por lo que atendiendo a esta vertiente del sistema probatorio es admisible la acreditación de hechos mediante copias de instrumentos privados siempre que ellos no sean atacados.

De tal suerte, que atendiendo a las anteriores consideraciones, habiendo sido consignado un instrumento privado - como medio para acreditar el pago realizado por la parte demandada a los efectos de enervar la ejecución de la sentencia- el cual no fue atacado en forma alguna en la Primera Instancia en la oportunidad correspondiente, y aplicando las reglas de la sana critica entiende quien sentencia que al no haber negado la parte contra la cual se opuso el instrumento haber recibido la cantidad reflejada en la planilla de liquidación cursante al folio 12, resulta claro para quien sentencia, la veracidad de dicho instrumento, por lo que en el caso de autos quedó evidenciado fehacientemente el pago invocado por la parte demanda

En razón a lo cual - dado que no se observa vicio de ilegalidad alguno que afecte al auto bajo estudio - es deber de esta alzada declarar Sin Lugar la presente apelación, en consecuencia debe confirmarse el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA el auto de fecha 01 de marzo del año 2.005 dictado por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Ahora bien, por cuanto de autos no se evidencia, que el Trabajador Apelante percibiere una remuneración superior a los tres salarios mínimos, no hay condenatoria en costas de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese correr el lapso para la publicación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 22 días del mes de marzo del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN RODRIGUEZ



En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejó la copia ordenada.


Secretaria