REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
194º Y 145º

Asunto Nro. JP31-R-2005-000015

Parte Actora: Zoraida Carmen Arvelaiz

Apoderado Judicial de la Parte Actora: José Ignacio Escalante, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el

Parte Demandada: FUNDAGUARICO

Apoderado judicial de la Parte Demandada: José Nicolas Felizola Gimon, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.15.839.

Motivo: RECURSO DE APELACION.

Recibido el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2005, procedente del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de enero del 2.004, por el Abogado José Nicolas Felizola, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.839, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en contra auto dictado en fecha 25 de enero de 2005 , mediante el cual acuerda conceder tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran los recursos legales a que hubiera lugar contra la experticia complementaria.

Apelación que fue oída en un solo efecto, en fecha 31 de enero del 2.005, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.

Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 24 de febrero del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que el Tribunal de la recurrida violentó los artículos 458, 459, 460, 461 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la juramentación y designación del perito, vulnerando de esta forma el principio de legalidad. En este mismo orden adujo, que el experto no indicó la oportunidad en que daría inicio a sus actuaciones.

2.- Igualmente señaló, que el Tribunal A quo no juramentó al experto designado, y que el primer lapso por éste solicitado a los efectos de presentar su experticia no fue acordado expresamente por el Tribunal, solicitando posteriormente una prórroga de 10 días, la cual fue acordada por el Tribunal, y en el que una vez vencido solicitó otros 10 días, sin que existiera pronunciamiento alguno por parte del tribunal, lo cual en su decir no es ajustado a derecho, por tanto la experticia debe considerarse extemporánea.

3.- En este orden indicó, que atendiendo a lo antes expuesto solicito la nulidad de las actuaciones relativas a la experticia complementaria del fallo debido a que el experto no tenía tal cualidad, ni cumplió con los requisitos legales, pedimento que no fue resuelto por el tribunal, y por el contrario a los efectos de proveer la solicitud de nulidad dictó un auto en el que acordó conceder 3 días a los fines de que las partes ejercieran los recursos a que hubiere lugar, razón en la que sustenta el presente recurso de apelación.

Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, y escuchado los argumentos de la parte apelante, se desprende que pretende la parte apelante sea revocado un auto por medio del cual el Tribunal A quo - en la oportunidad de proveer el pedimento formulado en fecha 20 de Enero del 2005, en el que la parte demandada solicitó la nulidad de todas las actuaciones relativas a la experticia - acordó conceder un lapso de tres (3) días a las partes, a los fines de que estos ejercieran los recursos a que hubiera lugar contra la experticia complementaria del fallo, sin pronunciarse de manera expresa respecto de la solicitud de nulidad lo que en su decir constituyeron vicios procedimentales que hacen nula de toda nulidad las actuaciones relativas a la experticia.

En este orden de cosas, se hace necesario atender al Principio de la Congruencia, que supone que los Tribunales deben resolver de manera expresa sobre todas las peticiones efectuadas en los procesos judiciales lo cual ha sido recogido por nuestro texto fundamental en su artículo 26 contentivo del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció que:
“… el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, expresado en el artículo 12 eiusdem”. (Negritas, subrayado y cursivas del tribunal)

Así mismo, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló que:“(...) ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable…” (Negritas y cursivas del tribunal).

En este orden, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 en el caso Inversiones 1994, C.A., la Sala Constitucional estableció: “...lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial”. (Negritas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así pues, atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales corresponde a ésta alzada verificar si ciertamente como lo denunció el recurrente el tribunal omitió un pronunciamiento capaz de gravar el proceso en curso. Al respecto, debe indicarse, que de la revisión efectuada a los autos se evidenció la presencia de varias irregularidades en la tramitación de la cuestionada experticia, la cual debió seguir los parámetros previstos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los asuntos procesales del trabajo, así pues se observa, que si bien, el experto designado por el tribunal en fecha 18 de octubre de 2004 prestó su aceptación al cargo dentro de los 3 días siguientes a su notificación dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable para los supuestos en que el experto sea designado por el propio Tribunal, no menos cierto es, que cohetaneamente juró cumplirlo bien y fielmente- lo que prima facie pudiera constituir un vicio de procedimiento, no obstante lo anterior, dicho vicio quedó subsanado con la firma que - al pie del escrito - fue estampada por la Juez y la secretaria del Tribunal, solución que ha sido aceptada por reiteradas jurisprudencias emanadas de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los supuestos de juramentaciones de los auxiliares de justicia.

Sin embargo, observa esta juzgadora, que aún y cuando el experto designado solicitó un primer lapso de 10 días para la presentación de su experticia, el Tribunal no se pronunció sobre dicho pedimento, así mismo, transcurrido el referido lapso solicitado por el experto y no providenciado por el Tribunal, solicitó una prorroga de 10 días mas, a los efectos de la consignación de la experticia, la cual fue acordada por el Tribunal de la recurrida, no obstante en el último día para su vencimiento el experto solicitó nuevamente la concesión de otra prórroga también por 10 días para los mismos fines, pedimento este que tampoco fue acordado por el tribunal a-quo, lo que genera una inestabilidad procesal.

Igualmente, detecta quien sentencia, que el experto designado no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación de informar la oportunidad y lugar en que daría inicio a las diligencias relativas a su función pericial, circunstancia que genera un estado de inseguridad sobre la oportunidad procesal en que debe tener lugar tal actuación, lo cual solo era convalidable en el caso con la asistencia de parte, en efecto el artículo supra mencionado señala:

“ Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”. (negrillas y cursivas del tribunal).

De tal manera que, a juicio de esta alzada, el vicio in comento no fue convalidado de manera alguna, vista su oportuna denuncia por parte del hoy apelante, quien en la primera oportunidad en que obtuvo conocimiento de lo actuado, procedió a solicitar la nulidad de todas las actuaciones que rodearon a la experticia complementaria del fallo, la cual no fue resuelta por el Tribunal de la recurrida, a pasar de la presencia de vicios de fondo que afectan la validez del acto que no permitieron que el mismo alcanzara la finalidad para el cual estaba destinado, lesionando así el derecho a la defensa, que entre otras cosas supone: “ la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”, así pues, las partes tenían el derecho de efectuar las observaciones que creyeren convenientes, lo que en el caso de marras no se materializó.

En tal sentido, es de resaltar, que nuestra Sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha explicado la necesidad de acordar la reposición en algunos casos, en los que además de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite del Iter Procesal, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo que habiéndose omitido en el presente caso el cumplimiento de una formalidad esencial al derecho de la defensa en la sustanciación de la experticia complementaria, y considerando lo establecido en el artículo 206 “Eiusdem”, relativo a las nulidades procesales, se hace necesario la subsanación del mismo, debiendo reponerse la causa al estado de designación de un nuevo experto, en virtud de que el experto designado al rendir su informe emitió opinión, lo cual lo inhabilita para una nueva actuación considerando que se trata de un auxiliar de justicia por tanto se encuentra sometido a las reglas sobre capacidad subjetiva de los jueces.

De modo que, basado en los presupuestos fácticos en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el auto recurrido y reponer la causa al estado de designación de un nuevo experto por parte del tribunal, dejándose sin efecto todas las actuaciones del Juzgado referentes a la designación del experto y las subsiguientes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, SE REVOCA la decisión de fecha 25 de enero del año 2.005 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al estado de que el Juzgado A-quo designe nuevo perito, dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de que conste en autos la certificación de secretaría de haber recibido las presentes actuaciones. En consecuencia SE ANULA la actuación del Tribunal A-quo de fecha 18 de octubre de 2004, referente a la designación del experto y las subsiguientes a aquella.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los tres (03) días del mes de marzo de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA,

ABG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

Secretaria