REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JH32-L-2001-000008
Parte Actora: RAFAEL SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.473.387.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROBERTO BOLIVAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.849.
Parte Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO. Estado Guarico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ZENIA CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 57.316.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 10 de marzo de 2005, procedente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en juicio por Cobro de Prestaciones Sociales contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO, seguido por el ciudadano RAFAEL SOTO, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de junio del 2.004, por el Abogado Roberto Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.849, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2004 , mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el presente proceso judicial.
Apelación que fue oída en ambos efectos, en fecha 09 de marzo del 2.005, por el Juzgado A-quo, ordenándose la remisión de las actas conducentes a este Tribunal.
Sustanciada la presente incidencia conforme a los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto la audiencia Oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, este tribunal procedió a dictar decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 21 de marzo del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
Escuchada la exposición de la parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que el juicio en la primera instancia se paralizó por mandato expreso del tribunal de la causa quien suspendió mediante un auto el curso de la misma por no haber recibido todas las pruebas.
2.- Que la perención decretada por la recurrida se sustentó en un errado calculo respecto de los días que habían transcurridos para que operara la perención de la instancia, al sólo haber excluido en su cómputo el lapso durante el cual estuvo paralizada la causa por la suspensión del despacho en el extinto Tribunal de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción judicial con ocasión a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no así el lapso donde la Juez paralizó mediante un auto el curso de la misma, ni fueron tomados en cuenta los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por cambios de Juez en el Tribunal de Transición de la Primera Instancia.
Escuchados los argumentos de la parte demandante y revisadas las actas que integran las presentes actuaciones es claro que pretende la recurrente la revocatoria de una sentencia por medio del cual el Tribunal A-quo, declaro la perención de la instancia conforme a lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse producido a su juicio violación de los artículos 26 y 257 del nuestra Carta Fundamental.
En razón de lo que debe esta Superioridad descender a los autos en el propósito de determinar si en el presente asunto transcurrieron los lapsos para que operase la perención de la causa o si por el contrario el decreto de perención se materializó en contravención a la normativa legal aplicable.
Al efecto, evidencia quien decide que tal y como lo indicó el recurrente en fecha 25 de Noviembre del año 2002, el Tribunal de la causa dicto un auto mediante el cual se suspende la causa hasta tanto sean recibidas las resultas probatorias, auto que a juicio de esta sentenciadora sin lugar a dudas constituyó una actuación contraria al debido proceso, habida cuenta que el proceso judicial esta concebido de tal manera que toda actuación procesal se verifique en la oportunidad preestablecida en la ley, en atención al principio de preclusión procesal, no siendo admisible la suspensión o paralización de la causa por la falta de la recepción de las pruebas, pudiendo el juez en tal supuesto hacer uso de su facultad oficiosa probatoria y dictar auto para mejor proveer, pero en ningún caso suspender el curso de la causa, lo que representó una violación a las formas procesales y causó un flagrante desequilibrio además de atentar abiertamente contra la estabilidad del proceso. No obstante a lo anterior, debe indicarse que frente a tal agravió producido por el A quo ambas partes consintieron el mismo al no haber objetado o impugnado de manera alguna tan irrita actuación.
Así mismo de autos se desprende, que desde el día en que la causa se paralizó, es decir, 25 de Noviembre del 2002, hasta el día 23 de Marzo del 2004, fecha en que se verificó una actuación de la parte demandada por medio de la cual solicito la declaratoria de perención, transcurrió mas de un año sin que se materializase actuación alguna en el expediente; sin embargo, atendiendo a razones de justicia así como a la doctrina imperante en nuestro mas alto tribunal, orientada a la exclusión del computo de todo lapso para perimir, aquellos periodos en los que se ha paralizado la causa por razones extrañas no imputable a ellas, que se adminiculan a la fuerza mayor.
Así las cosas, advierte quien suscribe, que con ocasión a la recién implementada Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, el suprimido Tribunal con competencia en materia del trabajo permaneció cerrado desde el día 02 de Septiembre del 2003 hasta el día 19 de Enero del 2004 ambas fechas inclusive, oportunidad en que la nueva juez de juicio a quien le competería el conocimiento del presente asunto en primer grado tomó posesión del cargo, circunstancia que perfectamente se asimila a una causa extraña no imputable, que ciertamente imposibilitó a las partes así como al órgano jurisdiccional actuar en forma alguna; razón por la cual tal período debe excluirse del cálculo para perimir, al haberse producido en la presente causa una ruptura del hilo procesal que afectó el núcleo fundamental del debido proceso, aunado al hecho que no puede imputarse a las partes sino al propio poder judicial, y en tal sentido mal puede computarse un lapso de inactividad no imputable a persona alguna en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes han instado la jurisdicción.
Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional de fecha 28 de octubre del 2003, que estableció:
“…En sentido estricto el Desorden Procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desastabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoria de las nulidades procesales, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 Consttucionales)…” ( Cursivas y subrayado del Tribunal)
En atención al anterior criterio y muy especialmente a los supuestos fácticos que rodean el presente asunto, se desprende que desde la última actuación 25 de Noviembre del 2002, hasta la fecha en que fue declarada la perención de la causa por el A quo ( 24 de Marzo del 2004) excluyendo los periodos de suspensión del despacho (02/09/03) por razones de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad en que la nueva juez tomó posesión del cargo ( 19 de Enero del 2004) inclusive, solo transcurrieron 11 meses y 11 días contados así: Desde el 26 de noviembre del año 2002 hasta el 02 de septiembre del año 2003, transcurrieron 9 meses y 7 días, y desde el 19 de enero de 2004 hasta el 24 de marzo de 2004 transcurrieron 02 meses y 04 días, y no como erróneamente lo estableció el Tribunal de la recurrida, por lo que es deber de esta alzada subsanar tal agravio procesal.
En otro orden de ideas, es necesario, indicar que también yerró la recurrida en lo que a la invocación de la norma jurídica se refiere para los efectos de sustentar su decisión , toda vez que a pocos meses de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no era aplicable la perención en los términos de dicha ley, sino en los términos previstos en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto atendiendo a los principios de la irretroactividad de la ley en los términos expuesto en el artículo 24 Constitucional, los lapsos que hubieran comenzado a consumarse seguirán rigiéndose por la ley bajo el imperio de la cual se inició su computo, de tal manera que dicha fundamentación atenta contra la seguridad jurídica que debe regir las actuaciones judiciales.
De todo lo cual concluye esta sentenciadora que en la sustanciación de la presente causa en la primera instancia se produjo una desestabilización del orden procesal, al paralizarse arbitrariamente el curso de la misma, aunado al hecho que no se notificó a las partes de su reanudación con la expresa indicación del estado en que se reanudaría, lo que era necesario para restituir a la mismas a derecho.
Ahora bien, con el objeto de restablecer el equilibrio procesal, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, tal y como lo prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidada no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y atendiendo al hecho que nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables fallos ha explicado la necesidad de acordar la reposición en algunos casos, en los que además de corregir los vicios efectivamente ocurridos en el trámite del Iter Procesal, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es en base a lo anterior, a juicio de quien sentencia, se hace necesario entonces, ordenar la reposición de la causa al estado de que se acuerde la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 25 de Noviembre del 2002, en los términos previsto en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo ser declarada con lugar la apelación interpuesto y en consecuencia se revoca la decisión recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la sentencia recurrida de fecha 27 de mayo del año 2.004 dictada por el Juzgado de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: SE REPONE la causa al estado de que se acuerde la reanudación de la misma en los términos previstos en el numeral 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Notifíquese de la presente decisión al ente demandado en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 31 días del mes de marzo del 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Rosy Emily Brito Rosales
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Rodríguez T.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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