REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
21 de marzo de 2005
194º y 145º
ACTA DE CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2005-000013
PARTE ACTORA: YAJAIRA SANZ
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA TORREALBA
PARTE DEMANDADA: CLINICA ACOSTA.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: LILIANA RON Y ANTONIO ACOSTA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, lunes veintiuno (21) de marzo del dos mil cinco (2005), siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por la ciudadana YAJAIRA SANZ en contra de CLINICA ACOSTA, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte la abogada MARIA TORREALBA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.538 Apoderada judicial de la ciudadana YAJAIRA SANZ venezolana, titular de la cedula de identidad numero 7.275.693, según instrumento poder que corre inserto en autos quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente presentes los abogados LILIANA RON Y ANTONIO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.457 y 71.029 Apoderados Judiciales de la parte demandada “CLINICA ACOSTA” según se evidencia de Poder que consta en autos, quienes en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada expone: “Propongo cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00), por concepto todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, previa deducción de las instituciones debidamente canceladas por el patrono y aceptadas por la parte actora, los cuales serán pagadas de la siguiente manera: 1.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) el día 31 de Marzo del 2005 y 2.- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) el día 30 de Abril del 2005. En este estado, La apoderada judicial de la parte accionante, debidamente facultada expone: “Que en nombre de su representada acepta, la propuesta efectuada a satisfacción en la forma y términos ya expuestos, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el ultimo pago, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA
. APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO USECHE GOMEZ.
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