REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SAN JUAN DE LOS MORROS,
194° y 146°


ASUNTO: Nº JP31-L-2005-000008.
PARTE ACTORA: JESÙS RAFAEL SARACUAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V10.781.435.
PARTE DEMANDADA: “LA CASA REGA, C.A.”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: JESÙS RAFAEL SARACUAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Sector Las Palmas, Callejón El Porvenir Nº 12, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.781.435, debidamente asistido por la abogada MARITZA PÈREZ DE AGÛERO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 101.206, en contra de la Sociedad Mercantil “LA CASA REGA, C.A.”.
Admitida la demanda, se ordenó la Notificación de la demandada en sus representantes legales ciudadanos: HORACIO JOSE GOUBERNEUR y JORGE MARTIS, efectuándose conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en el domicilio indicado por el accionante, siendo firmados y recibidos los respectivos carteles por el ciudadano: JORGE MARTIS DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. E-702.828, en su condición de Co-Representante Legal de la accionada Empresa “LA CASA REGA, C.A.”. Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 21 de marzo del 2005, a las 10:00 a.m. horas de la mañana, cumplida las formalidades legales, y anunciada la misma, el Fondo de Comercio, “ LA CASA REGA, C.A.”, parte accionada, no asistió ni por si, ni a través de ni a trave accionada no asistias 9.00 a.m. apoderado judicial alguno y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la Admisión de los hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho, y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 21-03-2005. Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes:

En uso de las facultades conferidas en el ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, se aplicó de forma análoga, el ARTICULO 159 EJUSDEM, que prescribe que dentro del lapso de cinco (5) días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el Procedimiento de Juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción del Estado Guarico.
En consecuencia, se procede a narrar los hechos relatados por la Apoderada Judicial del demandante, ciudadano: JESÙS RAFAEL SARACUAL, abogada MARITZA PÈREZ DE AGÛERO, Inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.206, quien hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, donde se le solicitó sus credenciales y se corroboró el carácter acreditado en autos y las facultades para estar en la Audiencia, reproduciendo las pretensiones descritas en el libelo de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la accionada reconozca la existencia del beneficio de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional y en consecuencia se le cancele al demandante los salarios dejados de percibir desde el 01 de marzo de 2004 hasta la fecha en que se le cancele el monto de sus prestaciones sociales, es decir, demando la cantidad de (Bs. 1.630.886,40), por los 192 días transcurridos más la cantidad de (Bs. 8.494,20) por cada día que transcurra hasta el pago definitivo de prestaciones y demás conceptos laborales adeudados.
SEGUNDO: La cantidad de (Bs. 382.239,00) por concepto de 45 días de prestación de Antigüedad correspondiente a los últimos 6 meses laborados, a razón de (Bs. 8.494,20) cada día, conforme artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de (Bs. 84.602,23), por concepto de 9,96 días de vacaciones fraccionados, establecidos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de (Bs. 8.494,20) cada uno.
CUARTO: La cantidad de (Bs. 63.706,50) por concepto de 7,5 días de Utilidades correspondientes a los 6 últimos meses laborados, a razón de (Bs. 8.494,20) cada día.
QUINTO: La cantidad de (Bs. 29.559,81), por concepto de 3,48 días de Bono Vacacional correspondiente a los últimos seis (6) meses laborados a razón de (Bs. 8.494,20) cada día.
SEXTO: La cantidad de (Bs. 1.274.130,00), por concepto de 150 días de indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÈPTIMO: La cantidad de (Bs. 509.657,20) por concepto de 60 días de indemnizaciones por permiso, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Los costos procesales así como los Intereses Moratorios e Indexación o corrección monetaria.
TOTAL A PAGAR: DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÌVARES CON SETENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 2.423.889,74).
Este Tribunal antes de decidir observa:
Es preciso señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incomparecencia del demandado hace presumir la admisión de los hechos que no sean contrarios a derecho alegados por el demandante, pues esta asistencia es obligatoria, so pena de ser sancionada tal conducta conforme a los efectos procesales determinados en la norma respectiva, con el propósito de procurar el acercamiento de las partes, y así lograr una solución pacifica de los asuntos laborales ante la mesa de mediación. En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iure novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, lo que en efecto a continuación se hace.
Seguidamente este Juzgado para decidir observa:
1.- Las pretensiones del Trabajador, consisten en la reclamación de derechos consagrados en la legislación vigente, por lo cual es necesario descender a las actas procesales a los fines de determinar el derecho, a fin de analizar el punto primero de las peticiones, donde se solicita que se reconozca la existencia del beneficio de Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y en consecuencia se cancele los salarios dejados de percibir desde el 01 de Marzo del 2004 hasta la fecha en que se cancele el monto de las prestaciones sociales, es decir, que demanda el pago de la cantidad de Bs. 1.630.886,40, por los 192 días transcurridos mas la cantidad de Bs. 8.494,20, por cada día que transcurra hasta el pago definitivo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Vista esta petición y previo estudio este Tribunal, no puede ni debe pronunciarse sobre este particular por carecer de competencia para conocer de tal pedimiento, por cuanto la declaratoria de la existencia o no de la inamovilidad laboral en los términos señalados por el accionante, es competencia única y exclusivamente de la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, emitido por el Ejecutivo Nacional, siendo las normas del derecho al trabajo y la competencia por la materia de orden público, no pueden ser relajadas producto de la consecuencia procesal derivada por la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar; aunado al hecho que el procedimiento previsto para la solicitud de salarios dejados de percibir en los casos de inamovilidad laboral esta consagrado en el Artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y los mismos se generan previo pronunciamiento del órgano competente, es decir, el Inspector del Trabajo, mediante Resolución Administrativa, no siendo idóneo para este caso el procedimiento consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar su incompetencia para conocer de la presente pretensión. Y así se Resuelve.
2.- La Relación Laboral, el tiempo de servicio, la causa de terminación de la relación de trabajo y el salario, quedan admitidos por parte de la accionada, como resultado de la Admisión de los hechos y en tal sentido se generan los derechos irrenunciables previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente a saber:
2.a.- El accionante reclama la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 382.239,00) por concepto de 45 días de prestación de Antigüedad correspondiente a los últimos 6 meses laborados, a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.494,20), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, revisado el cálculo y las institución en el libelo de acuerdo al tiempo de servicio reclamado, se evidencia la aplicación errónea del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada en el año 1.991 con reforma parcial en 1.997, por cuanto la cantidad de días señalados por el actor corresponden cuando el tiempo total de servicio prestado excede a seis meses y no fuere mayor de un año y en el caso de autos el tiempo de servicio es de cinco años y seis meses, es decir, desde el 01 de Noviembre de 1.998 hasta el 01 de Mayo del 2004, por lo cual resulta procedente computar para el lapso de los últimos seis meses, el equivalente a cinco días de salario por cada mes, de conformidad al primer aparte del Artículo 108 eiusdem, lo que origina un resultado de 30 días de salario a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.494,20), para un monto total a pagar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 254.826,00). Y así se decide.
2.b.- La cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 84.602,23) por concepto de 9,96 días de vacaciones fraccionadas establecidas en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo . De acuerdo a lo contemplado en el Artículo 225 eiusdem, el trabajador tiene derecho cuando termine la relación de trabajo, a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los Artículo 219 y 223 de dicha ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; en este caso la norma nos habla que las vacaciones fraccionadas incluyen las vacaciones anuales y el bono vacacional conjuntamente. En tal sentido tomando en consideración que el trabajador tiene un tiempo de servicio de cinco año y seis meses el factor de cálculo es igual a 2,5 que multiplicado por los 6 meses reclamados resulta el número de 15 días a razón de OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 8.494,20) para un total a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas de Bs. CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 127.413,00). Y así se decide.
2.c.- La cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 63.706,50) por concepto de 7,5 de días de utilidades correspondiente a los 6 últimos meses laborados, los cuales están calculados en los términos previstos en la norma aplicable, por lo cual se declara su procedencia. Y así se resuelve.
2.d.- La cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 29.559,81) por concepto de 3,48 días de bono vacacional correspondiente a los últimos seis meses laborados. Este concepto se encuentra incluido en las vacaciones fraccionadas supra señaladas, por lo tanto reclamado de manera individual se declara sin lugar por cuanto se estaría acordando dos veces. Y así se decide.
2.e.- Las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274.130,00) y QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENITMOS (Bs. 509.657,00) por concepto de 150 días de indemnización por antigüedad y 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso respectivamente, previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como resultado de la sanción procesal debido a la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se produce la admisión de los hechos no contrarios a derechos, entre ellos la causa de la terminación de la relación laboral, admitiéndose que la misma fue de manera injustificada, por lo cual es procedente la cancelación de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas por el accionante en los términos previstos en la norma. Y así se declara.

La parte actora, demandó el pago de los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, los cuales de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerdan sin capitalización desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela para la Región. Y así se resuelve
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, esto sin menoscabo de lo establecido en el artículo 189 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región. Se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora, efectuada por un solo experto. Y ASI SE RESUELVE.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto es claro que la acción interpuesta por el demandante ha prosperado en derecho y en consecuencia debe declararse Parcialmente Con Lugar, tal y como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: JESUS RAFAEL SARACUAL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.781.435, debidamente asistido por la abogada MARITZA PEREZ DE AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 101.206, en contra de “LA CASA REGA, C.A.” y en consecuencia, declara la admisión de los hechos no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral y se condena a la parte demandada Empresa LA CASA REGA, C.A al pago de la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 2.229.732,50)., discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Antigüedad Artículo 108 Primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 254.826,00).
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al Artículo 225 de la Ley Orgánica el Trabajo, la cantidad CIENTO VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 127.413,00).
TERCERO: Utilidades Fraccionadas, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 63.706,50).
CUARTO: Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.274.130,00) y Bs. QUINIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (509.657,00) respectivamente.
QUINTO: Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región, el pago de intereses moratorios sin capitalizar desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela para la Región. Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, realizada por Experto Unico a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no existir vencimiento total en el presente juicio.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de dos mil cinco, (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,



ABG. LORIANDY LOZADA PERALTA


EL SECRETARIO,



ABG. REINALDO USECHE


En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejo la copia ordenada.-



Secretario,