REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ASUNTO N° JH31-L-2004-00000126

PARTE ACCIONANTE: MANUEL A. BUSTAMANTE y JULIO JOSÉ MOTA.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904.
PARTE ACCIONADA: “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS.

Los ciudadanos: MANUEL A. BUSTAMANTE y JULIO JOSÉ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.044.814 y V-10.670.533 respectivamente, con domicilio en esta ciudad, asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES E. MALUENGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.904, interpusieron demanda contra las Empresas “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”, domiciliadas en Carretera Nacional Vía San Juan de los Morros-Dos Caminos, sede del Peaje Dos Caminos, Estado Guárico, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, alegando en su escrito libelar que iniciaron una relación de trabajo en fecha 27 de marzo de año 2004, como Obreros para la Corporación “INVERCANPA, C.A.”, las cuales finalizaron el día 04 de septiembre de 2004 y 01 de septiembre de 2004 respectivamente, de forma injustificada; siendo la remuneración devengada para la fecha de la culminación de la relación laboral, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales.

Admitida la demanda que dio inicio al presente juicio, se ordenó la notificación de las demandadas “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”, fue notificada la parte accionada en la persona de sus representantes, ciudadanos: Ing. HÉCTOR VELÁSQUEZ y la Ing. YESAURA GARCÍA, por lo que conforme a la Ley Orgánica Procesal Laboral, la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 25 de febrero de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y anunciada la misma, compareció por la accionante su apoderado judicial abogado AQUILES MALUENGA y el co-demandante MANUEL BUSTAMANTE, mientras que las demandadas no comparecieron, ni por sí, ni a través de apoderado judicial, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda no contrarios a derecho; por lo que este Juzgado pasa a dictar sentencia definitiva sobre la admisión declarada:


DE LA PRETENSIÓN
Los trabajadores: MANUEL BUSTAMANTE, persiguen a través de la acción ejercida, obtener el pago de Antigüedad: 15 días por Bs. 15.713,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,15 días por Bs. 15.713,00; Bonificación Especial: 3,33 días por Bs. 15.713,00; Utilidades: 34,15 días por Bs. 15.713,00; por concepto de Cesta Ticket: 110 días por Bs. 3000,00; por concepto de Botas y Bragas: 4 unidades por Bs. 20.000,00; por concepto de Diferencia Salarial: Bs. 1.427,30 por 158 días; por Intereses de Fideicomiso: Bs. 23.569,50, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y JULIO JOSÉ MOTA: Antigüedad: 15 días por Bs. 15.713,00; Vacaciones Fraccionadas: 24,15 días por Bs. 15.713,00; Bonificación Especial: 3,33 días por Bs. 15.713,00; Utilidades: 34,15 días por Bs. 15.713,00: por Intereses de Fideicomiso: Bs. 23.569,50, según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Cesta Ticket: 110 días por Bs. 3.000,00; por concepto de Botas y Bragas: 4 unidades por Bs. 20.000,00; por concepto de Diferencia Salarias: Bs. 1.427,30 por 156 días; Indemnización por Tiempo de Servicio: 10 días por Bs. 15.713,00; Indemnización por Preaviso: 15 días por Bs. 15.713,00.

DE LA ADMISIÓN DELOS HECHOS.

Producida la incomparecencia de “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.” al acto de la audiencia preliminar, la cual se celebró el día 25 de febrero de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), originándose como consecuencia jurídica, la aceptación por parte de las accionadas, de los hechos alegados por los trabajadores en su demanda, siempre y cuando esos hechos no vulneren normativa jurídica alguna, todo conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, se ha verificado la existencia del primer requisito que exige el legislador adjetivo laboral para calificar los hechos expuesto por el actor en su libelo, como admitidos por las demandadas, como es la incomparecencia de las mismas al acto de la audiencia preliminar; en cuanto a la segunda exigencia, se ha constatado del contenido de las actas procesales, que los hechos alegados por los actores en su escrito libelar se encuentran amparados en norma legal; por consiguiente se tienen como admitidos en forma solidaria por las demandadas, los siguientes hechos:

Relación laboral entre los accionantes MANUEL A. BUSTAMANTE y JULIO JOSÉ MOTA, ampliamente identificados en autos y las accionadas Empresas “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”, con fecha de inicio de 27 de marzo de 2043 y de egreso el 04 de septiembre de 2004 y 14 de septiembre de 2004 respectivamente, ejecutando labores en el área de la construcción, como obrera, recibiendo como compensación al trabajo realizado, una remuneración mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. Este supuesto es alegado por los trabajadores demandantes y no es contrario a derecho, por lo que se tiene como admitido por las demandadas y así se declara.

De conformidad con la Contratación Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y las empresas de la construcción, la remuneración prevista en el tabulador de salarios básicos para los trabajadores que prestan su servicio como Obrero, es de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 15.713,00) diario; por lo que en definitiva será este el salario a tomarse en consideración para el pago de los conceptos demandados por los trabajadores accionantes. Y así se decide.

En consideración con los argumentos antes expuestos, deberán las Empresas “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”, pagar en forma solidaria al trabajador MANUEL BUSTAMANTE, los siguientes conceptos, y así se decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37, Literal A de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, quince (15) días de salario, por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235.695,00).

SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula N° 24, Literal B, el segundo trabajador es acreedor de Bs. 15.713,00 por (24,15) días de salario, por lo que deberá recibir por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 379.468,95).

TERCERO: De conformidad con la cláusula N° 25 de la citada Contratación, al trabajador le corresponde Bs. 15.713,00 por (34,15) días de salario, esto es, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 536.598,00), correspondiente a las utilidades fraccionadas.

CUARTO: Por concepto de subsidio de alimentación, conforme al único aparte de la cláusula 27 de la mencionada contratación, deberán las demandadas pagarle al trabajador ciento diez (110) días a razón de Bs. 3.000,00, para un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).

QUINTO: Bonificación Especial, deberá el trabajador recibir por este concepto, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.365,00), obtenido de la multiplicación de (3,33) días por el salario de Bs. 15.713,00.

SEXTO: Por concepto de Botas y Bragas, por cuanto las accionadas admiten no haber proveído al trabajador de los instrumentos de trabajo, previstas en la cláusula 69, por lo que por tal omisión deben pagarle al trabajador la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente a las cuatro (4) unidades que en el período trabajado, debió recibir el trabajador, cuya unidad ha sido valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

SÉPTIMO: Diferencia Salarial: Por cuanto el trabajador fue remunerado durante el tiempo que duró la relación laboral, con un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual, tal como lo han admitido las accionadas, y no con la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 15.713,00) diarios, que es lo que en derecho le correspondería.

Siendo así, el trabajador, en cada mes laborado dejó de percibir por salario mensual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.390,00), por lo que, por los cinco (5) meses que laboró, el patrono le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 356.950,00), la cual deberá pagar, y así se decide.

OCTAVO: Admiten las demandadas, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le adeudan al trabajador por concepto de Fideicomiso, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.569,00), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste que se ordena pagar a las accionadas, y así se resuelve.

Igualmente admiten las accionadas, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le adeudan al trabajador JULIO JOSÉ MOTA, las cantidades siguientes, por los conceptos de:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37, Literal A de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Construcción, quince (15) días de salario, por concepto de Antigüedad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235.695,00).

SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula N° 24, Literal B, el segundo trabajador es acreedor de Bs. 15.713,00 por (24,15) días de salario, por lo que deberá recibir por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 379.468,95).

TERCERO: De conformidad con la cláusula N° 25 de la citada Contratación, al trabajador le corresponde Bs. 15.713,00 por (34,15) días de salario, esto es, la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 536.598,00), correspondiente a las utilidades fraccionadas.

CUARTO: Por concepto de subsidio de alimentación, conforme al único aparte de la cláusula 27 de la mencionada contratación, deberán las demandadas pagarle al trabajador ciento diez (110) días a razón de Bs. 3.000,00, para un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00).

QUINTO: Bonificación Especial, deberá el trabajador recibir por este concepto, la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 52.365,00), obtenido de la multiplicación de (3,33) días por el salario de Bs. 15.713,00.

SEXTO: Por concepto de Botas y Bragas, por cuanto las accionadas admiten no haber proveído al trabajador de los instrumentos de trabajo, previstas en la cláusula 69, por lo que por tal omisión deben pagarle al trabajador la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), correspondiente a las cuatro (4) unidades que en el período trabajado, debió recibir el trabajador, cuya unidad ha sido valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00)

SÉPTIMO: Diferencia Salarial: Por cuanto el trabajador fue remunerado durante el tiempo que duró la relación laboral, con un salario diario de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33), es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensual, tal como lo han admitido las accionadas, y no con la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 15.713,00) diarios, que es lo que en derecho le correspondería.

Siendo así, el trabajador, en cada mes laborado dejó de percibir por salario mensual, la cantidad de SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 71.390,00), por lo que, por los cinco (5) meses que laboró, el patrono le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 356.950,00), la cual deberá pagar, y así se decide.

OCTAVO: Admiten las demandadas, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le adeudan al trabajador por concepto de Fideicomiso, la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 23.569,00), conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste que se ordena pagar a las accionadas, y así se resuelve.

El co-demandante JULIO JOSÉ MOTA, reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basando su petición en el hecho de que lo despidieron de forma injustificada.

Al examinar el supuesto del despido, nada surge de autos que indique que el mismo, es improcedente en derecho, por el contrario se consolida la presunción jure et jure a favor del trabajador, originándose en consecuencia la admisión por parte de las demandadas del hecho de que el trabajador fue despedido en ausencia de causa que así lo justificara y así lo declara este despacho.

De lo anterior emerge la obligación que tienen las demandadas de indemnizar al la trabajador, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto deberán pagarle al mismo: Diez (10) días de salario por indemnización de antigüedad, esto es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 157.130,00); y quince (15) días de salario por indemnización por preaviso, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235.695,00), y así se decide.

En forma accesoria los trabajadores accionantes, solicitan que la parte patronal sea condenada a indexar los montos demandados, que se le condene en costas, al pago de los intereses moratorios y a pagar honorarios profesionales.

De las peticiones anteriores, considera este sentenciador, que los montos condenados en el presente fallo, deberán ser indexados, conforme a la normativa legal que rige la Institución de la indexación, mediante experticia complementaria, la cual se determinará desde la fecha de la admisión de la demanda (12-01-05) hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas; igual procedimiento se aplicará para el cálculo de los intereses moratorios, salvo que éstos deberán ser determinados desde la fecha que cesó la relación laboral hasta el efectivo pago de lo condenado en el presente fallo, y así se decide.

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandadas deberán pagar solidariamente las costas generadas en el presente juicio, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, interpuesta por los trabajadores, ciudadanos: MANUEL A. BUSTAMANTE y JULIO JOSÉ MOTA, asistidos del abogado AQUILES E. MALUENGA, en contra de las Empresas “INVERCANPA, C.A.” y “CONSTRUCCIONES B.V., C.A.”, suficientemente identificados en autos; y en consecuencia, CONDENA en forma solidaria a las demandadas a pagarle a cada uno de los trabajadores las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.994.645,90), al ciudadano: MANUEL BUSTAMANTE, por concepto de: Antigüedad,; Vacaciones Fraccionadas; Bonificación Especial; Utilidades; Subsidio de Alimentación; Botas y Bragas; Diferencia Salarial; Intereses de Fideicomiso, todo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 25, 27, 37 y 69 de la Contratación Colectiva que ampara los trabajadores del área de la construcción.
SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.387.471,00), al ciudadano: JULIO JOSÉ MOTA, por concepto de: Antigüedad,; Vacaciones Fraccionadas; Bonificación Especial; Utilidades; Subsidio de Alimentación; Botas y Bragas; Diferencia Salarial; Intereses de Fideicomiso, Indemnización por Antigüedad y Preaviso, todo conforme los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 25, 27, 37 y 69 de la Contratación Colectiva que ampara los trabajadores del área de la construcción.
Los montos condenados en el presente fallo, deberán ser indexados, conforme a la normativa legal que rige la Institución de la indexación, mediante experticia complementaria, la cual se determinará desde la fecha de la admisión de la demanda (12-01-05) hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas; igual procedimiento se aplicará para el cálculo de los intereses moratorios, salvo que éstos deberán ser determinados desde la fecha que cesó la relación laboral hasta el efectivo pago de lo condenado en el presente fallo.
De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las demandadas deberán pagar solidariamente las costas generadas en el presente juicio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. PEDRO ROMÁN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA,
ABG. DILEXI GARCÍA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,