Una vez revisadas las actuaciones del presente expediente proveniente del Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitidas a los efectos de la consecución del procedimiento, este Tribunal se pronuncia en la forma siguiente:
Ha sido doctrina reiterada del máximo Tribunal de justicia en señalar que el proceso de estimación e Intimación de honorarios profesionales es en realidad un juicio autónomo, propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no solo por obvias razones de celeridad procesal sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios conforme a lo previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados y en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil.- En sentencia de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de junio de 1.966 estableció que
“ cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en al articulo 63 del Código de Procedimiento Civil, no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento que junto a los articulos 6,7,8, y 9 de la Ley de Abogados simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial.- Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede contra ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata” (Esta sentencia es citada en el fallo de fecha 9 de agosto de 1.991 con ponencia del magistrado Adan febres Cordero, Sala de Casación Civil).
Subsumiendo lo anterior en el caso sub judice, es evidente que el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios profesionales aún y cuando se origine en un procedimiento laboral el mismo tiene independencia de aquel por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en al Código de Procedimiento Civil, por ser éste un procedimiento distinto al principal, por lo que no debe aplicársele las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal laboral.-
Por todo lo antes expuesto, y en atención al criterio de autonomía que rige al procedimiento de estimación e Intimación de Honorarios profesionales debe excluírsela del procedimiento del principal y obviamente se establece que debe tramitarse por su específico procedimiento, más aún, y para afianzar este criterio, cuando en decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se declaró inadmisible el recurso de Control de Legalidad interpuesto con ocasión de un juicio por Estimación e Intimación de honorarios profesionales, fundamentando dicha inadmisibilidad en el hecho de que dicho recurso está consagrado especialmente para proteger las instituciones fundamentales del derecho del trabajo, acotando que el recurso que debe seguirse ante el máximo Tribual es el recurso de casación y que de manera excepcional debe conocer la Sala Social cuando provenga la decisión de un Tribunal Laboral.
De todo lo anterior se concluye que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio es el Tribunal de Transición de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución por ser el Tribunal que contiene las actuaciones que dan orígen al cobro de honorarios profesionales, y por ser un juicio autónomo, no debe aplicársele el procedimiento establecido en la Ley Procesal del Trabajo. Así se decide, por lo que en consecuencia se deja sin efecto el auto de este Tribunal de fecha nueve de Marzo que corre al folio setenta y cinco. Remítase la causa al Tribunal competente, que no es otro que el de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico. Librese oficio
LA JUEZ,
ZURIMA BOLIVAR CASTRO LA……
……….. SECRETARIA.
NINOLYA SUAREZ
En la misma fecha se remitió el asunto constante de una pieza de setenta y nueve (79) folios útiles mediante oficio Nro. CTGTJ -171 y se anotó su salida bajo el Nro. .
Resumen de la Dispositiva:
De todo lo anterior se concluye que el Tribunal competente para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio es el Tribunal de Transición de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución por ser el Tribunal que contiene las actuaciones que dan orígen al cobro de honorarios profesionales, y por ser un juicio autónomo, no debe aplicársele el procedimiento establecido en la Ley Procesal del Trabajo. Así se decide, por lo que en consecuencia se deja sin efecto el auto de este Tribunal de fecha nueve de Marzo que corre al folio setenta y cinco. Remítase la causa al Tribunal competente, que no es otro que el de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Guárico. Librese oficio
----------------------------------------