ASUNTO NUMERO : JP31-L-2005-000029


Se inicia la presente causa con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CESTA TICKET, interpuesta por el abogado AQUILES EDUARDO MALUENGA, inscrito en el inpreabogado N° 78.904, actuando como representante legal de los ciudadanos GREGORIO BARRIOS Y ALEXANDER OCHOA, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 6.132.442 y 11.121.586, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de San Juan de los Morros, carácter este que se evidencia de Poder debidamente autenticado en la notaria Pública el 14 de Noviembre de 2001, anotado bajo el N° 52, TOMO 67, en contra la empresa de Vigilancia SERENOS REX, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Junio de 1.973, anotada bajo el B° 79, tomo 53-A y modificada el 27 de Febrero de 1.997, anotada bajo el N° 67, TOMO 23-A.-
Alegan los demandantes en su escrito libelar que iniciaron su relación laboral con la demandada a partir del día 08 de Septiembre del año 1.997 y 24 de Mayo del 2000, como vigilantes de la empresa bajo las ordenes del coordinador de Guárico y Aragua, ciudadano VICTOR Montilla, Alegando que la relación Laboral del ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS, culmina por despido justificado el día 15 de Septiembre del 2004 y que la relación laboral del ciudadano ALEXANDER OCHOA culmina por retiro voluntario en fecha 26 de Diciembre del 2004,.- Igualmente aducen en su escrito libelar que durante el tiempo que permanecen la empresa devengaban un sueldo mínimo de acuerdo al monto señalado en los decretos presidenciales y que al finalizar la relación laboral su sueldo mensual era de (Bs.321.000,00), Trescientos Veintiún Bolívares mensuales, para un diario de diez mil setecientos diez Bolívares (Bs. 710,00,00.
En fecha 15 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primero Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordena al abogado, AQUILES MALUENGA, corrija el Libelo de la demanda en los términos expuestos en el auto que corre inserto al folio 10 del presente expediente.-
En Fecha 08 de Marzo del 2005, el abogado AQUILES MALUENGA con el carácter acreditado en autos, mediante escrito que corre inserto al folio 16 y vto subsana el libelo de demanda.-
En fecha 09 de Marzo de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena emplazar mediante Cartel de notificaciones a la demandada empresa SERENOS REX, C.A, en la persona del Coordinador de la Zona de Guárico, ciudadano VICTOR MONTILLA, para que comparezca a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En fecha 07 de Abril del 2005, el Alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ciudadano: MARCO APONTE, practicó la notificación de la demandada tal cual se evidencia a los folios 19 y 20 del presente expediente.-
En fecha 01 de Mayo del 2005, siendo las 9:37. a.m, tal cual se desprende del comprobante de Recepción de documento inserto al folio 22, mediante escrito el abogado AQUILES MALUENGA, con el carácter acreditado en autos sustituye poder a los abogados en ejercicio MILAGROS Díaz y DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, tal y como se evidencia a los folios 234 y vto del presente expediente.-
En fecha 01 de Mayo de 2005, le fue asignada a este Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, por vía de distribución de causas en fase de inicio de audiencia Preliminar el presente asunto, adjudicándose en consecuencia cambió de ponencia en el presente juicio por lo que este Juzgado paSa conocer del mismo.-
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar y anunciada la misma el día 04 de Mayo de 2005, a las 10 de la mañana, compareció la abogada MILAGROS DIAZ en su carácter de apoderada Judicial de los demandantes GREGORIO BARRIOS Y ALEXANDER OCHOA, mientras que la accionada no asistió por si ni por medio de apoderado Judicial y en consecuencia, se hace procedente los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la admisión de los Hechos alegados por el demandante no contrarios a derecho y así fue decidido por este Juzgado oralmente en fecha 04 de Mayo del 2004.- Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la reproducción escrita del mismo, se pronuncia esta juzgadora previa las consideraciones siguientes: “En uso de las facultades conferidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicó de forma análoga el artículo 159 ejusdem que establece que dentro del lapso de (05) cinco días hábiles al pronunciamiento de la sentencia, el Juez deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo el cual se agregará a las actas, norma aplicada en el procedimiento de juicio, pero en virtud de que la misma no es contraria a los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que hace posible la publicación y reproducción de la presente sentencia, por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que el demandado contumaz no comparezca a la audiencia Preliminar fijada, en tanto y cuanto no sea contrario a derecho la petición del actor.-
De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de la parte en la audiencia preliminar es preclusiva en el sentido de que la inasistencia de las partes en este caso del accionado conlleva una presunción de admisión de los hechos.-
Si bien tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto como bien lo señaló la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Febrero de 2004, tal admisión va referida a los hechos y en modo alguno, a la legalidad de la acción o del petitum.-
En tal sentido la Sala Social, en la sentencia en comento señaló: ….”Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento Jurídico, mientras que la segunda proposición( contrariedad de la pretensión con el derecho), se orienta en la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de la misma, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)….”
….”La obligación del Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es verificar tales extremos, emerge de pleno derecho…
“El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tiene la inquebrantable misión de formarse convicciones con relación a la legalidad de las acciones y consecuencialmente la pertinencia Jurídica de la Pretensión…”
En el caso de autos, se ha verificado el primer requisito que exige el legislador adjetivo laboral para clarificar los hechos expuestos por el actor en la demanda, como lo es la incomparecencia del mismo al acto de la Audiencia Preliminar y por cuanto los hechos alegados por el actor en su escrito libelar se encuentran amparados en norma legal, por consiguiente se tienen como admitidos lo siguiente:
PRIMERO: La relación laboral, entre los accionantes GREGORIO BARRRIOS, y ALEXANDER OCHOA, AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTOS, A PARTIR DEL 08 DE Septiembre Del año 1.997 y 24 de Mayo del 2000, la cual culmina por despido justificado el día 15 de septiembre de 2004, para el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS y por retiro voluntario de Alexander Ochoa en fecha 26 de Diciembre de 2004, con un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL Bolívares mensuales (Bs. 321.000,00),para la fecha de culminación de la relación laboral y así se decide.-
SEGUNDO: Para el caso del extrabajador GREGORIO BARRIOS, se condena a la empresa SERENOS REX, C.A”, cancelar la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. 9.759.118) discriminados de la siguiente manera.-

ANTIGÜEDAD 20 días por 2.500 Bolívares, para, un total de 50.000 bolívares, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 1.997, hasta el 30 de abril del año 1.998, 60 días por 3.333 Bolívares para un total de 199.980, Bolívares, es decir por haber laborada desde el día 01 de Mayo del año 1.998, hasta al 30 de Abril del año 1.999, 62 días por 4.000 Bolívares, para un total de 248.000 bolívares, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo de 1.999, hasta al 30 de abril del 2.000, 64 días por 4.800, para un total de 307.200, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.000, hasta el 30 de Abril del 2.001, 66 días por 5.860, para un total de 386.760, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.001 hasta al 30 de Abril del 2.002, 68 días por 6.336, para un total de 430.848, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.002, hasta el 30 de Abril del 2.003, 70 días por 8.228, tara un total de 575.960, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.003, hasta el 30 de Abril del 2.004, 20 días por 9.560, para un total de 191.200, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo de 2004, hasta el 15 de Septiembre de 2.004, fundamentado en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo donde establece que “DESPUES DEL TERCER MES ININTERRUMPIDO DE SERVICIO, EL TRABAJADOR TENDRÁ UN DERECHO A UNA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE A CINCO (05) DÍAS DE SALARIO”.-
Por concepto de vacación Vencida y Bono Vacacional 26 días por 3.333 Bolívares, para un total de 86.658 bolívares, para un total de 86.658 Bolívares, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 1.997, hasta el 08 de Septiembre del año 1.998, 28 días por 4.000 Bolívares, para un total de 112.000 bolívares, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 1.998 hasta al 08 de Septiembre del año 1.999, 30 días por 4.800 para un total de 144.000, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 1.999, hasta el 08 de Septiembre del año 2.000, 32 días por 5.860, para un total de 187.712, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 2.000, hasta el 08 de Septiembre del año 2.001, 34 días por 6.336, para un total de 215.424, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 2.001, hasta el 08 de Septiembre del año 2.002, 36 días por 8.228, para un total de 296.208, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 2.002, hasta el 08 de Septiembre del año 2.003, 38 días por 9.560, para un total de 363.280, es decir por haber laborado desde el 08 de Septiembre del año 2.003, hasta el 08 de Septiembre del año 2.004, fundamentado en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Utilidades fraccionadas 11,25 días por 10.710, para un total de 120.43, es decir por haber laborado desde el 01 de Enero del 2.004, hasta el 15 de Septiembre del 2.004, fundamentado en el artículo 174 de la Ley del Trabajo.-
POR EL CONCEPTO DE INTERESES FIDEICOMISO 477. 989 BOLÍVARES.- Por Concepto de CESTA TIKET. Desde Mayo del 2.000 hasta Diciembre del 2.000 a razón de 78.000 Bolívares mensuales, que multiplicado por 8 meses nos resulta un monto de 624.000 bolívares.- Desde febrero del 2.001, hasta el 15 de Agosto del 2.001 a razón de 96.000 bolívares mensuales, que multiplicado por 7 meses y medio resulta un total de 720.000.- Desde abril del 2.002, hasta febrero del 2.003 a razón de 1.118.000.- Desde Marzo del 2.003, hasta febrero del 2.004, a razón de 126.000 bolívares mensuales, que multiplicado por 10 meses y medio resulta un total de 1.123.000.- Desde Marzo del 2.004, hasta el 15 de Septiembre del 2.004, a razón de 170.000 bolívares mensuales, que multiplicado por 7 meses y medio resulta un total de 1.190.000.-
POR CONCEPTO DE RETROACTIVO NO PAGADOS. La suma de 39.960 Bolívares mensuales por 4 meses, es decir desde el 01 de Mayo del 2.004, hasta el 30 de Agosto del 2.004, resulta un total de 159.840 bolívares.-


TERCERO: Para el caso del extrabajador ALEXANDER OCHOA, se condena a la empresa SERENOS REX, C.A” a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 9.222.216,00) discriminados de la siguiente manera:”

Antigüedad 45 días por 4.800, para un total de 216.000, es decir por haber laborado desde el 24 de Mayo del 2.000, hasta el 30 de Abril de 2.001, 62 días por 5.860 para un total de 363.320, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo de 2.001, hasta el 30 de Abril del 2.002, 64 días por 6.336 para un total de 405.504, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.002, hasta el 30 de Abril del 2.003. 66 Días por 8.366, para un total de 552.156, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.003, hasta el 30 de Abril del 2.004, 20 días por 9.870, para un total de 197.400, es decir por haber laborado desde el 01 de Mayo del 2.004, hasta el 30 de Agosto del 2.004, 20 días por 10.710 nos resulta un monto de 214.200, es decir por haber laborado desde el 01 de Septiembre del 2.004, hasta el 26 de Diciembre del 2.004, fundamentado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo done establece que “DESPUES DEL TERCER MES ININTERRUMPIDO DE SERVICIO EL TRABAJADOR TENDRÁ UN DERECHO A UNA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD EQUIVALENTE A CINCO (05) DÍAS DE SALARIO”…
Por concepto de vacaciones vencida desde Mayo del 2.002, hasta Mayo del 2.003, la suma de (500.000) Bolívares desde Mayo del 2.003, hasta Mayo del 2.004, la suma de (570.000) Bolívares.
Vacaciones Fraccionadas 8,75 días por 10,710, para un total de 93.712,50, es decir por haber laborado desde el 24 de Mayo del 2.004, hasta el 26 de Diciembre del 2.004, fundamentado en el artículo 223 de la Ley del Trabajo.-
BONO Vacacional Fraccionado 6,416 días por 10.710, para un total de 68.722, es decir por haber laborado desde el 24 de Mayo del 2.004, hasta el 26 de Diciembre del 2.004, fundamentado en el artículo 225 de la Ley del Trabajo.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 13,75 DÍAS POR 10.710 para un total de 147.262, es decir por haber laborado desde el 01 de Enero del 2.004, hasta el 30 de Noviembre del 2.004, fundamentado en el artículo 174 de la ley del Trabajo.-
POR EL CONCEPTOI DE INTERESES FIDEICOMISO 4576.873,90 Bolívares, es decir, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ESTABLECE “LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ATENDIENDO A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR REQUERIDA PREVIAMENTE POR ESCRITO, SE DEPOSITARA Y LIQUIDARÁ MENSUALMENTE EN FORMA DEFINITIVA, EN UN FIDEICOMISO INDIVIDUAL O EN UN FONDO DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD O SE ACREDITARA MENSUALMENTE A SU NOMBRE, TAMBIÉN EN FORMA DEFINITIVA EN LA CANTABILIDAD DE LA EMPRESA, LO DSEPOSITADO A ACREDITADO MENSUALMENTE SE PAGARÁ AL TERMINO DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y DEVENGARÁ INTERESES SEGÚN LAS SIGUIENTES OPCIONES: LITERAL B) A LA TASA ACTIVA DETERMINADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, TOMANDO COMO REFERENCIA LOS (6) PRINCIPALES BANCOS COMERCIALES Y UNIVERSALES DEL PAIS”..
POR CONCEPTO DE CESTA TICKET: Desde Mayo del 2.000, hasta Diciembre del 2.000 a razón de 78000 Bolívares mensuales, que ,multiplicado por 8 meses nos resulta un monto de 624.000 Bolívares.-Desde Febrero del 2.001, hasta el 15 de Agosto del 2.001, a razón de 96.000 bolivares mensuales, que multiplicado por 7 meses y medio resulta un total de 720.000.- Desde Abril del 2.002, hasta Febrero del 2.003, a razón de 108.000, bolivares mensuales, que multiplicado por 11 meses resulta un total de 1.188.000.- Desde Marzo del 2.003, hasta febrero del 2.004, a razón de 126.000 bolivares mensuales, que multiplicado por 10 meses y medio resulta un total de 1.323.000.- Desde Marzo del 2.004, hasta el 15 de Diciembre del 2.004 a razón de 170.000 bolivares mensuales, que multiplicado por 6 meses y medio resulta un total de 1.615.000.-
“POR CONCEPTO DE RETROACTIVO NO PAGADOS: La suma de 48.100 Bolívares mensuales por 4 meses, es decir desde el 01 de Mayo del 2.004 hasta el 30 de Agosto del 2.004, resulta un total de 192.400 bolivares, la suma de 73.000 Bolívares mensuales por 3 meses y 26 días a razón de 2.433,33 diarios, para un total de 282.266 bolivares, es decir desde el 01 de Septiembre del 2.004, hasta el 26 de Diciembre del 2.004, resulta un total de 282.266,66 Bolívares.
TOTAL 9.922.216
CUARTO: El Tribunal una vez realizado el análisis de los hecho contenidos en el libelo de la demanda y la aplicación de las disposiciones legales concernientes al concepto de cesta Ticket, condena a la empresa SERENOS REX C,A” A PAGAR LA SUMA DE DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 19.681.333,00) que es la suma total discriminada en los particulares segundo y tercero correspondientes a las demandantes ciudadanos GREGORIO BARRIOS Y ALEXANDER OCHOA, identificadas en autos.-
DISPOSITIVA:
Finalmente y en virtud de la admisión de los hechos en la cual incurrió el demandado, como quedó establecido y por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere le Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, intentada por los ciudadanos, GREGORIO BARRIOS Y ALEXANDER OCHOA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NoS: 6.132.442 Y 11.121.586, respectivamente, en contra de la empresa SERENOS REX C.A” y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, no contrarios a derecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 19.681.333,00) discriminados en la motiva de esta sentencia.-
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma.-
Se ordena la prÀctica de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a intereses de Mora e indexación y ASI SE DECIDE.-
Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
Una vez vencido el lapso por publicar el presente fallo déjese correr el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizadaza.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan e los Morros, a los once días (11) del mes de Mayo de 2005.-
LA JUEZ,

DRA. YELITZA J. LOPEZ.
LA……………..

……… SECRETARIA,

ABG. NINOLYA SUAREZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (4:00 p.m) y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
Resumen de la Dispositiva:
Finalmente y en virtud de la admisión de los hechos en la cual incurrió el demandado, como quedó establecido y por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en uso de las atribuciones que le confiere le Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, intentada por los ciudadanos, GREGORIO BARRIOS Y ALEXANDER OCHOA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NoS: 6.132.442 Y 11.121.586, respectivamente, en contra de la empresa SERENOS REX C.A” y en consecuencia declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, no contrarios a derecho, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 19.681.333,00) discriminados en la motiva de esta sentencia.-
Se acuerda la indexación de las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el pago de intereses moratorios desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma.-
Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los montos correspondientes a intereses de Mora e indexación y ASI SE DECIDE.-
Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.-
Una vez vencido el lapso por publicar el presente fallo déjese correr el lapso correspondiente para la interposición de los recursos a que haya lugar