ASUNTO : JP31-R-2005-000054
Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, con el carácter de Director Administrativo de la Fundación Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLIU), asistido por la abogado SARA CALLOCCHIA, y el pedimento en ella contenido este Tribunal para decidir observa: “En fecha 12 de Agosto de 2002, el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicta sentencia en la presente causa y en el capitulo III numeral Primero, ordenó lo siguiente: “...y se ordena al Reenganche de la actora, ciudadana ERIKA MARIA VELIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.121.269, a su puesto de Trabajo el pago de lo correspondientes salarios caídos desde la fecha del despido hasta la del efectivo reenganche, con los ajustes salariales, decretados por el gobierno nacional durante ese periodo”.-
En fecha 23 de Septiembre del 2002, el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, concede a la demandada cinco (05) días de despacho para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia de la causa.-
En fecha 02 de Octubre del 2002, se acuerda librar oficio al ciudadano RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, en su carácter de director administrativo de FUNDACLIU, a fin de instarle que debe dar estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil,, Tránsito y Trabajo, Protección del Niño y del adolescente en fecha 12 de Agosto del 2002.-
En fecha 03 de Octubre del 2002, se libro oficio N° 487 AL CIUDADANO RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ en su carácter de Director Administrativo de FUNDACLIU el cual corre inserto al folio 67 del expediente.-
En fecha 25 de Octubre de 2003, se acuerda librar nuevamente oficio al ciudadano GUSTAVO RUIZ GOMEZ, en su carácter de director administrativo de FUNDACLIU, a fin de Instarle en que debe darle estricto cumplimiento a la sentencia de la causa.-.
En fecha 02 de Diciembre de 2002, se decreta Medida Ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 2.513.280,00), que cubre el doble de los salarios caídos generados desde la fecha del despido hasta la presente fecha y ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia al folio 73 de la presente causa.-
Consta al folio 75 del expediente, oficio dirigido al Procurador General de la República donde se le participa de la Medida Ejecutiva de embargo y de la suspensión de la causa por el término de 45 días; igualmente se observa que al referido oficio no se le dio la correspondiente salida.-
En fecha 16 de Enero de 2004, quién suscribe se avoco al conocimiento de la causa, para lo cual ordena la notificación a las partes tal cual se evidencia al folio 78 del presente expediente.-
En fecha 25 de Marzo del 2004, la alguacil de la Coordinación Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico CLEMENCIA RAMOS, consigna notificación librada a nombre del Centro Clínico Universitario Rómulo Gallegos (FUNDACLIU), en la persona del ciudadano RAMON GUSTAVO RUIZ GOMEZ, y deja constancia que la notificación fuera recibida por la ciudadana MARBELYS SILVERA, titular de la cédula de identidad N° 11.117.786, quién manifestó ser la secretaria del Director Administrativo, tal cual se evidencia al folio 83, del presente expediente.-
En fecha 11 de Agosto del 2004, el Juzgado de transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, decreta Medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada y ordena oficiar al Procurador general de la República de la referida Mediación de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría y se ordena suspender la causa por (45) días una vez que conste en autos la notificación practicada al Procurador, y así se evidencia al folio 88 del expediente.-
En fecha 11 de Agosto de 2004, se libró oficio 356 al Procurador General de la República participándole de la Medida de embargo y la suspensión de la causa, por 45 días, como se evidencia al folio 89 del expediente.-
Consta al folio 99 del expediente, oficio N° 033-2005 emanado del Juzgado segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el cual remite al extinto Juzgado de Transición de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución, las resultas de la comisión conferida para la notificación de la Procuraduría General de la República.
Consta al folio 100 del presente expediente, oficio N° 003028, emanado de la Procuraduría General de la República,. Por medio del cual dio respuesta al oficio N° 356, librado por el extinto Tribunal de Transición de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de Febrero de 2004.-
En fecha 16 de Mayo de 2005, este Tribunal a cargo de quién suscribe observando que de autos se desprende que transcurrió íntegramente el lapso de 45 días, decreta Medida de embargo y dando estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 12 de Agosto de 2002, procedió a reajustar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha del Mandamiento de Ejecución, lo cual se evidencia al folio 60 del expediente.-
En fecha 12 de Mayo del 2005, este Tribunal dando cumplimiento al auto de fecha 06 de Mayo de 2005, procedió a trasladarse al lugar que señaló el apoderado actor FRANKLIN AGÜERO, y se constituyó el Tribunal en la sede del Banco del Caribe y previo el señalamiento del abogado solicitante se procedió a embargar la cuenta de gastos de funcionamiento a nombre de la Ejecutada, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 7.345.800,00), tal cual se evidencia del acta que corre inserta al folio 106 al 108 del expediente .-
En fecha 18 de Mayo del 2005, este Tribunal previa solicitud del apoderado de la parte demandante, ordena la entrega del cheque de gerencia N° 30079593, librado a favor de la ciudadana ERIKA MARIA VELIZ, por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.345.800,00), tal cual se evidencia al folio 113 del expediente.-
En fecha 20 de Mayo de 2005, este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente.-
Asentados como constan las anteriores actuaciones en la presente causa y observando quien suscribe la notificación practicada a la demandada en fecha 25 de Marzo del 2004, se infiere que operó de manera irrefutable con dicha notificación el principio procesal “Estar a derecho” consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 7, por lo que en la debida oportunidad procesal la demandada debió ejercer recurso contra el auto de fecha 06 de Mayo de 2005, el cual decreta medida de embargo sobre bienes de la demandada, el cual quedó firme.-
En este Orden se observa que encontrandose la causa en estado de ejecución prevalece sobre el desarrollo de la misma el Principio de Continuidad de la Ejecución previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede al Juez ejecutor en aras de garantizar el Principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quién tenga a su favor una sentencia, el poder suficiente para resolver de inmediato cualquier incidencia que se presente sin dilaciones ni obstáculos.- La regla determinante del principio de continuidad de la Ejecución tiene dos excepciones:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la presunción de la Ejecución
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación.-
Dicho lo anterior, se observa que la demandada no alegó en su debida oportunidad las anteriores excepciones por lo que la ejecución en la presente causa debía continuar, así mismo establece el 546 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para oponerse al embargo las cuales son:
1. Al momento de ser practicado el embargo y
2. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo Cartel de Remate.-
Por otro lado para que proceda tal oposición al embargo debe concurrir los siguientes extremos:
Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa.-
- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.-
- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.-
Así pues, que siguiendo el curso de las actuaciones en estado de ejecución, las circunstancias y requisitos anteriormente señalados, en la presente causa no constan, es decir en su debida oportunidad, al momento del embargo no hubo oposición, recurso este fundamental para poder enervar los efectos jurídicos de la medida de embargo, más no así el “Recurso de Apelación” interpuesto por la demandada, ya que no es el Recurso idóneo contra esta medida en esta etapa procesal.- Por todas las consideraciones de hecho y de derecho resulta forzoso para quién suscribe, negar el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia no se oye dicho Recurso por ser improcedente.-
A titulo meramente informativo, las costas a que se refiere el mandamiento de Ejecución, son costas de Ejecución, ordenadas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 15 de Julio del 2003, la cual equipara a las Universidades de la misma naturaleza de los Institutos Autónomos.-
LA JUEZ,
DRA. YELITZA J. LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NINOLYA M. SUAREZ.
Resumen de la Dispositiva:
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho resulta forzoso para quién suscribe, negar el Recurso de apelación interpuesto y en consecuencia no se oye dicho Recurso por ser improcedente.-
A titulo meramente informativo, las costas a que se refiere el mandamiento de Ejecución, son costas de Ejecución, ordenadas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 15 de Julio del 2003, la cual equipara a las Universidades de la misma naturaleza de los Institutos Autónomos.-
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