REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 12

ASUNTO Nº: JP01-R-2005- 0000057
IMPUTADO: JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ.
MOTIVO: DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
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En fecha 08 de marzo del 2005 el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó decisión mediante la cual haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerció el control difuso de la Constitución y desaplicó el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal , acordando en consecuencia, la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JORGE RAFAEL SALCEDO DÍAZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico; residenciado en el Barrio 1º de Mayo, callejón 01, casa s/n, de esta ciudad, cédula de identidad Nº 9.888.027.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación en fecha 22 de Marzo del 2005, el Fiscal Noveno de Ejecución de la sentencia del Estado Guárico, Abogado José Gregorio Carrillo Ruiz, manifestando su inconformidad con la referida desaplicación.

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Sostiene el recurrente, que la decisión de la cual disiente se relaciona con la desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por presunta colisión con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio del derecho que tienen los Jueces de la República conforme al artículo 334 constitucional de ejercer el control difuso de la constitución y aplicar ésta preferentemente, ante cualquier otra norma que colida con ella.

Pero que, en su concepto no consta en la referida decisión la consulta obligatoria que se debe hacer con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual ejerce el recurso, sin indicar cuál es la solución que pretende.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

La Sala ha revisado la decisión cuestionada y observa en la parte dispositiva del fallo lo que ha continuación se transcribe:

“…Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al Fiscal Noveno del Ministerio Público, al penado, y a su defensora. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional y remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto. Anótese en los Libros respectivos. Déjese copia. Cúmplase. Consúltese la presente decisión con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a tenor de lo preceptuado por la señalada Sala en su decisión Nº 1400 de fecha 08-08-2001, ratificada por la misma sala en sentencia Nº 2442 de fecha 01-09-2003…”

De lo expuesto anteriormente la Sala concluye que el presunto vicio o violación denunciado por el Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Estado Guárico, no logra demostrarse, por cuanto el tribunal de la recurrida, sí cumplió con la consulta obligatoria ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la decisión publicada en fecha 08-03-2005.

Y en cuanto a la desaplicación del último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal , aún cuando la Sala de la lectura del escrito de apelación no logra entender el alcance e interpretación que hace el recurrente, considera oportuno señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray publicada el 08 de Abril del 2005 en el Asunto Nº 05-0158, ante el Recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional , contra al aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , dijo lo siguiente:

“…La inconstitucionalidad planteada, en el caso sub-judice, pareciera derivar de una interpretación en la que subyace la imperfección de la norma cuestionada, por cuanto los presupuestos establecidos lucen genéricos, al tiempo que no parece discriminarse entre los sub-tipos delictuales que deben o deberían estar sujetos al beneficio del dispositivo legal –articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin duda alguna esta situación ha dado lugar a disímiles interpretaciones, criterios y opiniones de diversas índoles respecto de la norma en cuestión, que en muchos casos han resultado inexactas y desproporcionadas con la intención del legislador (véase al respecto sentencia del 14 de septiembre del 2004, expediente 04-1966), generando a la Sala, prima facie, dificultades para resolver el presente recurso, atendiendo a otros derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social.

En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA SE APLIQUE EN FORMA ESTRICTA LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 501 DEL Código Orgánico Procesal Penal ….”

Aplicando esta interpretación que realizó la Sala Constitucional del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta también conveniente a juicio de este Tribunal colegiado, compartir la interpretación de la recurrida de desaplicar el último párrafo del artículo 494 del eiusdem, por cuanto la pena impuesta al imputado Jorge Rafael Salcedo Díaz, apenas excede en tres(03) meses y veinte (20) días del límite que impuso el legislador; lo que hace aplicable el principio de progresividad de los Derechos Humanos, el cual establece que debe garantizarse a cualquier ciudadano sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de sus derechos humanos .

Por consiguiente, su respeto y garantía son de obligatorio cumplimiento para todos los órganos del Poder Público y asi lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados que sobre derechos humanos ha suscrito nuestra República.

Si la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal , que se refiere a tipos penales que afectan bienes jurídicos esenciales, como son el Homicidio intencional, la violación, los actos lascivos violentos, el secuestro, la desaparición forzada de personas, el robo en todas sus modalidades, el hurto calificado, el hurto agravado, delitos de narcotráfico y hechos punibles ocurridos en perjuicio del Patrimonio Público , cuando la pena del delito no exceda de tres años en su límite superior, por cuanto han surgido disímiles interpretaciones y criterios, ya que están en juego derechos constitucionales de igual rango, el bien común y la paz social, resulta igualmente válido desaplicar en este caso una disposición legal, que le impide a un penado acceder a un beneficio como la suspensión condicional de la ejecución de la pena , el cual era un derecho adquirido antes de la reforma del C.O.P.P del 14 de Noviembre del 2001, donde el legislador no imponía este tipo de limitación.

Desaplicación que también encuentra apoyo, en darle la posibilidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que gracias a la consulta ordenada por la recurrida, pueda establecer una interpretación del mencionado artículo 494 en su último párrafo.

En su decisión la recurrida invocó dos normas constitucionales esenciales que deben prevalecer en el ámbito legal y deben aplicarse con preferencia, ante la desigualdad que representan el último párrafo del artículo 494 eiusdem; una de ellas es el artículo 21 que consagra el Principio de que todos los ciudadanos son iguales frente a ley y por lo tanto no se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo , o la condición social o las que tengan por objeto anular o menoscabar el reconocimiento , goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.

Y la otra, como ya lo mencionamos en párrafos anteriores el Principio de Progresividad sin discriminación alguna del ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, consagrado en el artículo 19 constitucional.

Por consiguiente, con fundamento en ambas disposiciones la Sala, considera necesario en el presente caso, donde la pena impuesta al penado Jorge Rafael Salcedo Díaz, apenas excede en tres meses y veinte días el límite impuesto por el legislador, para poder solicitar el beneficio de suspensión condicional de la pena, desaplicar por via del ejercicio del control difuso de la Constitución , el antes mencionado párrafo, por estar en franca oposición a las garantías y derechos constitucionales antes referidos, confirmando de esta manera la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Noveno de Ejecución de la sentencia del Estado Guárico y por vía de consecuencia, confirma la decisión publicada el 08 de Marzo del 2005 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante la cual acordó la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JORGE RAFAEL SALCEDO DIAZ, venezolano, cédula de identidad Nº 9.888.027, residenciado en el Barrio 1º de Mayo , Callejón 01 casa s/n, de esta ciudad de San Juan de los Morros. Todo de conformidad con las disposiciones legales previstas en los artículos 19, 21, 272, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decisión de fecha 08-04-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Exp. Nº 05-0158.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese. Notifíquese. Consúltese con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por ser el último intérprete de la constitución conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.

LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA.



LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.