REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 13
IMPUTADO: REINALDO RAFAEL URBAEZ.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por el defensor público penal N° 01 del estado Guárico, Abg. Salvador Célis, contra la sentencia definitiva dictada por el juez de juicio N° 01 extensión Valle de la Pascua, en fecha 058-03-2005 y publicada el día 22-03-2005, mediante la cual el ciudadano Reinaldo Rafael Urbáez, fue condenado a cumplir la pena de seis años de presidio por la presunta comisión del delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal.
NULIDAD DE OFICIO
Los principios de oralidad e inmediación que rigen el enjuiciamiento penal en Venezuela, requieren ser garantizados, mediante la aplicación de otro principio denominado concentración. Según este último los juicios deben realizarse en un solo día, o en los días necesarios consecutivos. Esta exigencia, indudablemente, está estrechamente relacionada con los principios de inmediación y de oralidad.
Es lógico que si el juez o jueces van a obtener su convencimiento de lo que oralmente se a expuesto ante el o ellos, la decisión correspondiente sea dictada de manera inmediata y que el juicio se desarrolle en un solo día o en los días consecutivos que estrictamente sean necesarios.
Plasmar en una sentencia escrita el convencimiento que se obtuvo, haciendo referencia a las fuentes probatorias orales y valorar las mismas, es menester que se haga bajo el principio de la concentración para que tal decisión sea expresión cabal de todo lo dicho en la audiencia del juicio oral y público.
Esta es la razón por la cual en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena comenzar desde su inicio todo juicio que haya sido suspendido por más de 10 días consecutivos, esto en correspondencia con lo consagrado en el artículo 335 eiusdem sobre el principio de concentración de los juicios orales y públicos.
Estos principios incluyendo el de la concentración, también deben ser absolutamente observados al momento de dictar la sentencia definitiva, y es por ello que el artículo 365 de la ley penal adjetiva ordena que el texto del pronunciamiento judicial sea leído al concluir la audiencia del juicio correspondiente. También establece la citada norma que por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora, sea necesario el diferimiento la redacción de la sentencia, la publicación de la misma se llevará a cabo, a mas tardar, dentro de los 10 días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en la audiencia del juicio oral y público.
Ahora bien, estos 10 días, a la luz de los principios de inmediación, oralidad y concentración, al igual que los 10 días previstos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser computados continuamente, pues de lo contrario se corre el riesgo que el fallo no sea expresión cabal de los términos en que se desarrolló el debate oral y público.
En el caso que nos ocupa, la parte dispositiva del fallo fue dictada en fecha 08/03/2005, y la publicación del texto integro de la sentencia, fue hecha el día 22/03/2005, es decir 14 días mas tarde. Si bien tal publicación no se excedió en demasía del término legal en que debió realizarse, como para considerarse viciada de nulidad absoluta, por ser evidente la violación del principio de inmediación; sin embargo es obvio que la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto el lapso para interponer el recurso de apelación debió comenzar a correr al día siguiente de que constara en autos la última notificación de la señalada sentencia, y no a partir de la fecha de la publicación de la sentencia como erradamente lo hizo el tribunal a quo, tal como consta al folio 100 de la segunda pieza de la presente causa.
Esta Corte de Apelaciones, repone la causa al estado en que se notifique la sentencia definitiva de primera instancia, y posteriormente comenzará a corre el lapso de apelación. Así se decide.
En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de todo lo actuado con posterioridad a la publicación del texto integro de la sentencia definitiva condenatoria. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado con posterioridad a la publicación del texto integra de la sentencia definitiva condenatoria, y se repone la causa al estado en que se cumpla con la debida notificación a todas las partes de la publicación del referido fallo condenatorio, y una vez que conste en autos la última de dichas notificaciones comenzará a correr el lapso legal para interponer el recurso de apelación. Todo de conformidad con los artículos 14, 16, 190, 191,195, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (TEMP)
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
RAGA/crv.
VOTO CONCURRENTE
Quien Suscribe FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal Titular y miembro principal de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, concurre con su voto a la aprobación de la presente ponencia en el Asunto Jurídico signado bajo el Nº JP01-R-2005-000083 donde aparece como imputado el ciudadano REINALDO RAFAEL URBÁEZ, pero en los siguientes términos:
Sostiene la ponencia, que el Juicio oral y público seguido contra el ciudadano Reinaldo Rafael Urbáez concluyó el día 08-03-2005, y la sentencia fue publicada íntegramente el día 22 de Marzo del 2005; lo que evidencia que transcurrieron, catorce días continuos.
Que tal situación, si no excedió demasiado del lapso legal de los diez días contínuos que dispone el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal como para declarar la nulidad de la sentencia, por evidente violación del principio de inmediación, sin embargo, considera que se dictó fuera del lapso legal y por lo tanto, el lapso para apelar debió comenzar a computarse a partir de la última notificación de las partes, y no a partir de la fecha de la publicación.
Aún cuando no comparto esta interpretación legal por cuanto el hecho de publicar la sentencia computando los diez días, como días hábiles y no como días consecutivos, en mi concepto no se afecta la inmediación, sin embargo, del análisis del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente se infiere que cuando la sentencia dictada al finalizar una audiencia oral y pública, no es publicada el mismo día, debe ser necesariamente notificada a las partes.
Al respecto el mencionado artículo señala lo siguiente:
: “...Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.
Por su parte el artículo 179 establece como Principio General: Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el Juez disponga un plazo menor.
Las anteriores disposiciones nos orientan en el sentido, de que toda decisión que sea dictada al finalizar una audiencia, si no es publicada ese mismo día, debe luego ser notificada a las partes, independientemente si los diez días tomados para la redacción del fallo, se computaron como días hábiles o como días contínuos.
En mi criterio, no se afecta la inmediación como lo señala la ponencia, porque catorce días hábiles , significa que se excluyeron los días feriados (sábado y domingo), situación que considero justa porque hasta los jueces necesitan descansar el fin de semana y eso no puede considerarse como una causa que afecte los hechos fijados en la memoria del juez.
La intención real del legislador es que las partes conozcan el contenido de las decisiones, muy especialmente el acusado cuando ésta lo afecta o lo favorece.
Si se desconoce el contenido de una decisión, se impide el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque se ignora la motivación del fallo lo que impide preparar de manera efectiva el acto recursivo.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (Sent. 20-01-2004. caso 0387) sobre este punto señaló lo siguiente: “...Se infiere de las disposiciones transcritas que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, y a ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley, toda vez que dicha notificación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.
En consecuencia, el juez de juicio cuando no publica su sentencia de manera íntegra el mismo día que concluye el juicio, está obligado a notificar a las partes….”
Y eso fue lo que ocurrió en el presente caso, por lo que coincido con la parte dispositiva del fallo que ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, extensión Valle de la Pascua notifique a las partes de la sentencia publicada el 22-03-2005.
Dejo de esta forma expresado mi voto concurrente en el presente asunto, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los (12) días del mes de Mayo del año Dos mil cinco. 195º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ, (VOTO CONCURRENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMÍREZ
Asunto JP01-R-2005-000083