REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 05
CAUSA: JP01-O-2005-000014
ACCIONANTE: ANTONIO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, REPRESENTADO POR EL ABG. JOSÉ RAMÓN MENESES.
ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE CONTROL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS
La parte accionante, mediante escrito plantea ante esta Corte de Apelaciones el desistimiento de la presente acción constitucional, en razón de haber sido resuelto por el juez presuntamente agraviante, la situación jurídica presuntamente agraviante.
De la lectura del escrito que contiene la acción constitucional, se desprende que el accionante denunció como infringido el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La debida observación tanto del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, como del derecho a la tutela judicial efectiva, garantiza la convivencia pacifica de los ciudadanos que conforman determinada sociedad. Es decir, de ambos derechos depende la solución pacifica de los conflictos de intereses que surjan entre los individuos que forman la sociedad.
Por la indicada razón, el derecho de acceso de a los órganos de administración de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, son de orden público.
El artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando se trate de un derecho de inminente orden público no es procedente desistir de la acción constitucional. También la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el desistimiento “sólo procede cuando no se trate de un derecho de inminente orden público…” (Sala Político-Administrativa, sentencia N° 2146 del 14-11-00).
Por las razones expuestas, no es procedente homologar el desistimiento en cuestión. Así se decide.
INADMISBILIDAD SOBREVENIDA
No obstante, del escrito que contiene el desistimiento, se observa que el accionante señala “que el abogado Héctor Tulio Bolívar en su condición de juez cuarto de control de esta jurisdicción penal, quien era el accionado, resolvió el petitorio hecho en esta instancia…”.
De lo manifestado por el accionante, se deduce que ya cesó la violación de los derechos constitucionales ya mencionados. Circunstancia esta, prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posé un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido” (Sala Constitucional, sentencia N°41 del 26-01-2001).
En acatamiento del referido criterio jurisprudencial, esta Corte de Apelaciones, en virtud de haber operado la cesación de la violación de los derechos constitucionales denunciados, declara de manera sobrevenida la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Ramón Meneses, en su condición de defensor privado del imputado Antonio José Rojas González contra el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en su condición de juez de control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Ramón Meneses, en su condición de defensor privado del imputado Antonio José Rojas González contra el abogado Héctor Tulio Bolívar Hurtado, en su condición de juez de control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cúmplase, Publíquese, Ofíciese, Diaricese.
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (Temp)
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ