REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 06

CAUSA: JP01-R-2004-000201
IMPUTADO: DOMINGO ANTONIO PIÑANGO SEQUERA.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación ejercido por el abogado Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada por el tribunal mixto de juicio Nº 02 del estado Guárico el día 02-12-2004, mediante la cual el ciudadano Domingo Antonio Piñango Sequera fue absuelto de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo a mano armada de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Garcías.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Como punto previo, la parte apelante solicita a este tribunal de alzada que declare la nulidad absoluta del testimonio rendido por el ciudadano Orlando Cabrera, ya que considera que la misma fue ofertada y admitida extemporáneamente.

Al respecto se observa que en el acta que contiene la audiencia del juicio oral y público que cursa a los folios 158, 159, 160, 161, 162, 163 y 164 de fecha 24 de noviembre del año 2004, el acusado Domingo Antonio Piñango al rendir declaración en el juicio oral y público mencionó al referido testigo como la persona que lo acompañaba el día en que ocurrieron los hechos que se le imputaron, y que por tal motivo era conocedor de las circunstancias del mismo.

Debe destacarse que con anterioridad de la indicada declaración del acusado no se tuvo información sobre el mencionado testigo y menos aún sobre las circunstancias ha ser narradas por su persona. El artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece que excepcionalmente el tribunal podrá ordenar, de oficio o a solicitud de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento.

Debemos destacar que las circunstancias referidas al viaje realizado conjuntamente por el acusado y el ciudadano Orlando Cabrera en el cual según el decir del acusado circunstancialmente se consiguieron con una unidad de transporte de carga accidentada, y que por tener conocimiento de mecánica, llegaron a un acuerdo con el propietario de la misma para hacer la reparación a la indicada unidad, y que una vez efectuada ésta el propietario solicitó su servicio también como chofer, resultaban novedosa para el debate oral y público.

Tal situación debe ser analizada, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos. También debemos hacer mención al artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna y al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal según los cuales la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

También debe quedar claro que al haberse recibido el testimonio del ciudadano Orlando Contreras en la audiencia del juicio oral y público, no se viola el debido proceso ya que como tal debe entenderse el cumplimiento de una serie de principios, garantías y derechos constitucionales establecidos a favor del imputado a los efectos de equilibrar su situación jurídica penal ante el ius puniendi del Estado, y como ya lo dijimos el derecho a la defensa es una de esos postulados contenidos en el nuevo proceso.

Por las razones expuestas se desestima la solicitud de nulidad absoluta del testimonio del ciudadano Orlando Cabrera.



PRIMERA DENUNCIA

Sostiene el recurrente que el juez de juicio al momento de valorar las pruebas incurrió en violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente se refiere al testimonio de los ciudadanos Edgar Asdrúbal García, Cesar Manuel Pérez, Luís Ernesto González Chirinos y Orlando Cabrera.

En cuanto al primero de los mencionados esta Corte de Apelaciones considera que cuando el juez de juicio descarta dicho testimonio en lo relativo a la identificación y participación del acusado en el hecho punible objeto del juicio oral y público, no yerra en cuanto a las reglas de la lógica, pues el ciudadano Asdrúbal García manifestó que era muy difícil señalar las características de los autores del hecho y que no podía reconocer a los mismos porque éstos estaban encapuchados. Así se declara.

Con respecto a la valoración del testimonio del ciudadano Cesar Manuel Pérez, tampoco encuentra esta Corte de Apelaciones que la misma se haya hacho de manera ilógica, ya que el juez de juicio, al señalar que de tal probanza solo se puede establecer que el acusado era el conductor de la gandola al momento de ser detenido, pero que no se le puede considerar como el autor del hecho, pues no se produjo una identificación adecuada del mismo, se ajusta de manera muy lógica al decir del testigo.

Es necesario resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, guiado por el principio constitucional de la presunción de inocencia establece mecanismos técnicos para la identificación de los imputados que deben ser cumplidos fielmente a los efectos de impedir que se involucre a una persona inocente como autor de un hecho punible, práctica que solía ocurrir, y aún hoy ocurre en las actuaciones policiales, muchas veces con fines inconfesables.

De tal manera, que el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser observado de manera estricta. En ese sentido la identificación del imputado deberá realizarse mediante diligencia a cargo del juez de control. En la misma es indispensable que el testigo reconocedor no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.
En el caso que nos ocupa el supuesto reconocimiento hecho por el ciudadano Asdrúbal García de la persona de Domingo Piñango Sequera, como presunto autor del hecho punible, no se efectuó ante el juez de control, y por lo tanto no existe garantía que el pretendido reconocedor no haya recibido indicaciones sobre las características físicas de Domingo Piñango Sequera.

De tal manera, que no sólo es lógico que el juez de juicio no estime dicho testimonio para determinar la culpabilidad de Domingo Antonio Piñango, sino que además que el indicado reconocimiento no se realizó conforme a las técnicas jurídicas y por ende a los conocimientos científicos, por tal motivo el juez a quo no violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal al realizar la valoración del testimonio del ciudadano Cesar Manuel Pérez, así como tampoco en el caso de la valoración del testimonio del ciudadano Luís Ernesto González Chirinos. Así se declara.

Por otra parte, el recurrente considera que también el testimonio del ciudadano Orlando Cabrera fue valorado contraviniendo lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, esta Corte de Apelaciones comparte los criterios esgrimidos por la recurrida en el sentido de que no habiéndose demostrado la culpabilidad del acusado Domingo Antonio Piñango, o en otras palabras, al no haber sido destruida la presunción de inocencia, lo lógico es concluir que el ciudadano Orlando Cabrera declaró la verdad de los hechos invocados por el acusado Domingo Antonio Piñango, por tal razón en este punto también debe ser desestimada la denuncia formulada por el Ministerio Público. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Reitera el recurrente la violación, por errónea aplicación, del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, como ya lo ha asentado esta Corte de Apelaciones el juez a quo al momento de valorar los testimonios señalados en el capítulo anterior actuó con apego a las reglas de la lógica y a los conocimientos científicos.

Como ya se dijo, la recurrida actuó lógicamente al concluir que de los testimonios de los ciudadanos Edgar Asdrúbal García, Cesar Manuel Pérez y Luís Ernesto González Chirinos no podía establecerse la participación del acusado Domingo Antonio Piñango en el hecho punible objeto del juicio, y que el recogimiento hecho por los mismos a la persona de Domingo Antonio Piñango no cumplió con las normas técnicas exigidas por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de cara al principio de presunción de inocencia. Así se decide.

Establecido lo anterior esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Martínez, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada por el tribunal mixto de juicio Nº 02 del estado Guárico el día 02-12-2004, mediante la cual el ciudadano Domingo Antonio Piñango Sequera fue absuelto de la acusación que en su contra formuló el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo a mano armada de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Edgar Asdrúbal Garcías. En consecuencia se confirma la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 22 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA Juez Superior Penal Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia, (Asunto Nº JPO1-R-2004-000201) donde aparece como imputado el ciudadano Domingo Antonio Piñango Sequera; por las siguientes razones:

I
En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la parte recurrente, de la declaración rendida durante el juicio oral por el ciudadano Orlando Cabrera , estimo que dicha prueba al ser admitida e incorporada al juicio, alteró el marco fáctico del debate , lo cual ameritaba la suspensión del juicio, para que la parte fiscal pudiera controlar la prueba y realizar la investigación respectiva a fin de verificar, si efectivamente el nuevo hecho tenía influencia decisiva en el resultado del proceso.

En efecto, se observa que el acusado Domingo Antonio Piñango Sequera, mantuvo silencio durante la fase intermedia y se negó a declarar que iba acompañado de otra persona, que en este caso resultó ser el ciudadano Orlando Cabrera, quien junto con él se consiguieron por casualidad con la unidad de transporte accidentada.

Como puede observarse, se trata de una coartada que necesariamente debía ser verificada por la parte acusadora, por lo que al no suspenderse el debate, se quebrantó el debido proceso.

La excepcionalidad a la cual se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presenta un hecho novedoso requiere ser esclarecida, por consiguiente el juez de juicio debía suspender el debate para darle oportunidad al Ministerio Público en su carácter de parte acusadora, de constatar la veracidad de la aportación probatoria que hace la defensa del acusado.

Al no hacerlo se produce un desequilibrio procesal y de acuerdo con el principio de igualdad entre las partes, del control sobre la legalidad probatoria, el acusado de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase de la investigación podía solicitar al fiscal la práctica de cualquier diligencia que permitiera el total esclarecimiento de los hechos y no reservarse una prueba hasta el momento del juicio oral, para promoverla porque ésta le permitiría demostrar la coartada, de porqué se encontraba en posesión del vehículo robado para el momento en que fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional.

No se puede invocar el artículo 257 constitucional, para justificar la admisión de una prueba no admitida previamente por el Juez de control en la audiencia preliminar.

Es cierto que el imputado está protegido por una serie de principios y garantías judiciales, pero el proceso penal es de orden público y se establece a favor del interés público, que es la razón de ser de su tutela, por encima del interés personal de las partes involucradas.

Además, el proceso penal también está regido por el principio contradictorio, por lo que las partes deben conocer el contenido, la necesidad y la pertinencia de la prueba, antes de que se inicie el juicio oral, porque esa es la única forma de poder controlar la legalidad y la licitud del origen de la prueba.

Al respecto el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este código…”

Por su parte el artículo 99 eiusdem señala: …..Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este código…

Se trata pues de una prueba que no pudo ser controlada por la parte acusadora y además fue incorporada con violación a las disposiciones legales establecidas en la ley procesal vigente; como tal ha debido ser declarada nula y no ser apreciada para fundar la decisión judicial.

II

Con respecto a la denuncia de la violación del artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, se observa que en efecto el tribunal de la recurrida al momento de apreciar las pruebas en el Capítulo II de la sentencia, señaló expresamente que la valoración y apreciación la hacía conforme al sistema de la libre convicción y no como lo señala el artículo 22 eiusdem :”…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”.-

Esta confusión en el sentenciador de la recurrida, genera dudas en cuanto a la forma como fueron apreciadas las pruebas, por cuanto el convencimiento que obtiene el juez , no sólo surge de la prueba incorporada en el juicio, sino también, de su fuero íntimo, aún contra la propia prueba que fue valorada.

Considero que si el juez hubiese valorado las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, con apego a la lógica y los conocimientos científicos, durante el desarrollo del juicio, podía advertir al acusado de un posible cambio de calificación jurídica, que en el presente caso se visualiza, como Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito tipificado en el artículo 472 del Código Penal vigente para esa fecha. Situación que tampoco fue observada por el juez de juicio a pesar de que asi lo señala expresamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa….”

La Sala por lo tanto, si declaraba la nulidad absoluta del testimonio del ciudadano Orlando Cabrera, ésta no podía servir de fundamento para dictar una decisión y operaría la nulidad del referido juicio oral y público y por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, debiendo ordenarse la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez diferente del mismo circuito.

Dejo de esta forma expresado mi voto salvado en el presente asunto en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ, (VOTO SALVADO)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.