REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 15
SOLICITANTE: LUIS ARTURO CRESPO BELISARIO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse al fondo del recurso planteado por ciudadano LUIS ARTURO CRESPO BELISARIO, asistido del abogado Miguel Ángel Covis Rojas (Inpre. Nº 94.032), contra la decisión dictada por el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, mediante la cual negó la entrega de los Vehículos marca Toyota, techo Duro, año 74, color plata, serial de carrocería FJ40-188603, placa AJU-419, serial de motor 2F-572641 y el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo B-100, color vino tinto y blanco, placa AB-962C, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Sostiene el recurrente en su escrito que adquirió lícitamente los vehículos marca Toyota, techo Duro, año 74, color plata, serial de carrocería FJ40-188603, placa AJU-419, serial de motor 2F-572641 y el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo B-100, color vino tinto y blanco, placa AB-962C, el primero de ellos, comprándoselo al ciudadano Henry Ramón Bravo, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, según documento de fecha 28-07-2000, y el segundo de los vehículos, fue adquirido en un acto de remate en donde la Empresa Recuperadora Chatarven C.A., adquiere un lote de vehículos que pertenecían al Ministerio de Sanidad y que posteriormente le venden con factura original y como se acostumbra en estos casos con copias del listado de vehículos en donde aparece el mismo y copia del acto administrativo en donde el Ministerio de sanidad permutó los mismos por otros bienes con la empresa Chatarven, cuyos documentos consigno en original con el escrito del recurso.
Indica además que los vehículos en cuestión no se encuentran requeridos por ninguna autoridad judicial ni policial del país, y que siendo él imputado por la fiscalía del Ministerio Público cuando le fueron incautados los referidos vehículos, en el asunto JJ01-P-200-000108, donde precisamente se investigaba las presuntas irregularidades de estos, donde le fue sobreseída la causa por cuanto, de acuerdo con la motiva de la sentencia, no se pudo establecer la propiedad de los referidos vehículos, ni tampoco los motivos ni circunstancias que dieron origen a dichas irregularidades.
Por lo tanto siendo estos los medios para obtener el sustento de su grupo familiar, ya que funciona como unidad de transporte, y le permite sufragar los gastos de su familia, tal retención por parte de la Fiscalía le causa un daño irreparable, ya que tiene más de una año en depósito y se encuentra en malas condiciones.
Concluye solicitando le sea entregado bajo la figura de GUARDA Y CUSTODIA, comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El tribunal en su motivación expresó que de acuerdo al resultado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 11 de Julio del 2000, realizada por los funcionarios Eduardo Días Caniche y Rodríguez Basilio Rafael, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la-delegación del Estado Guarico, que el vehículo solicitado marca Toyota, techo Duro, año 74, color plata, serial de carrocería FJ40-188603, placa AJU-419, serial de motor 2F-572641, presenta el siguiente resultado:
“…01.-El serial de carrocería que se lee FJ40-188603 se encuentra en
su estado ORIGINAL.
02.- El serial de motor que se lee 2F-572641, es FALSO.
04.- La Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en corta
fuego, se encuentra desincorporada.
05.- No fue posible la aplicación del Método de restauración de
Caracteres borrados en metal por cuanto la zona no reúne las
Condiciones mínimas.
“LOS EXPERTOS”….” (folio 33, de la pieza 01)
Por su parte el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo B-100, color vino tinto y blanco, placa AB-962C, al ser evaluado por el experto Luis Manuel Díaz Arana, adscrito a la Sección de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la delegación del Estado Guárico presenta el siguiente resultado:
“…01.- Se examino en la unidad, el área donde es implantado el serial de carrocería, en este caso en la parte superior izquierda del tablero, observándose signos de alteración en el sistema de fijación (remaches); se observó la serie: E23HHAG0129690, correspondiente a un vehículo importado.
02.- En el compartimiento del motor, no se observo la Chapa que lleva impreso el serial y otras características de la unidad, fue desincorporada, ya que es fijada, en estos modelos y marca de vehículos, por medio de un tornillo, bien en la parte interna de los guardafangos o en el corta fuego, que es la parte de la cabina del vehículo que separa a los ocupantes del compartimiento del motor, donde se fija la columna de dirección, pedales, parte del sistema eléctrico, sistema de limpiaparabrisas y a su vez se le coloca material aislante del calor.
03.- El otro sistema de serialización, para este tipo de unidades, es por medio de una calcomanía, que es fijada en el marco o puerta del conductor, la misma lleva impreso el serial y demás características, pero se observó que esta fue desincorporada, no se localizó en el chasis implantación del serial del vehículo.
04.- Se concluye que el vehículo presenta signos de alteración en los remaches que fijan la chapa de metal donde va impreso el serial de carrocería y que al mismo le fueron desincorporados los otros sistemas de identificación o portadores del serial….” (Folios 68 y 69, de la pieza 01).
Además señala la recurrida que el solicitante no pudo demostrar la cualidad de propietario de los mencionados vehículos, como tampoco pudo acreditar los motivos hechos o circunstancias que dieron origen a las irregularidades que presentan los mencionados vehículos, razón por lo que efectivamente negó la entrega de los mismos de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal.
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
La Sala con fundamento al principio de inmediación del juez de la Primera Instancia, quien dejó establecido el hecho irrefutable de que los vehículos solicitados presentaban irregularidades en sus seriales y demás mecanismos de identificación, por desincorporación de elementos propios que impiden verificar la procedencia lícita del referido vehículo y su verdadera identificación, según las Experticias de reconocimiento realizadas por los expertos en la materia, adscritos al órgano de investigación penal las cuales le fueron presentadas en la audiencia oral celebrada el 10-02-2005, estima que asiste la razón al tribunal de la recurrida, al haberse negado la entrega de los mismos, por no estar demostrada la procedencia de los mencionados vehículos.
La situación de un vehículo que presenta las irregularidades que se observa en las experticias citadas, es indicio que nos orienta a señalar, que las partes originales han sido retiradas desconociéndose si se trata de el vehículo original o de un montaje realizado con piezas que provienen de otros vehículos de similares características y modelos.
En este sentido ya esta Corte de Apelaciones se ha expresado reiteradamente al advertir en los fallos de esta naturaleza, que el delito de Desvalijamiento de Vehículos previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo de fecha 26 de Julio del 2000, constituye uno de los mayores azotes que padece actualmente la sociedad venezolana.
Este delito junto al hurto y robo de vehículo moviliza una industria millonaria en el país, que afecta gravemente la paz social, por cuanto los costos de adquisición de los vehículos se han hecho prácticamente inalcanzables para la mayoría de los integrantes de la población sobre todo de la clase trabajadora.
Por otra parte, el Estado a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizarles a sus ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Estando también esa propiedad sometida a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general.
Es por ello que los órganos encargados de administrar justicia, debemos ser cuidadosos en este tipo de solicitudes, cuando el derecho de propiedad no está plenamente demostrado pues se desconoce la procedencia lícita del objeto mueble solicitado, lo que impide evidentemente acordar su entrega.
Tampoco el requerimiento bajo la modalidad de GUARDA Y CUSTODIA resulta conveniente, porque sentaría por vía jurisprudencial un precedente muy peligroso, que incrementaría la comisión de los delitos de Robo, Hurto y desvalijamiento de vehículos a los cuales hemos hecho referencia, ya que al acordar la entrega en tales condiciones, quedamos comprometidos ha hacerlo con cualquier otra persona que se encuentre en posesión de un vehículo automotor que presente problemas en sus seriales.
El argumento de que el vehículo no está solicitado, tampoco puede ser apreciado por esta alzada, por la ilogicidad que contiene, ya que no es posible que un vehículo que circule en las condiciones en las cuales se encuentran los que nos ocupa, es evidente que no puede estar solicitado por cuanto todos sus seriales no se corresponden con los seriales originales, los cuales sí deben aparecer en la solicitud del vehículo original cuando es reportado como robado, o hurtado a las autoridades policiales competentes.
De allí que unos vehículos en las condiciones en las cuales se encuentran los solicitados por el ciudadano Luís Arturo Crespo Belisario, no pueden circular libremente, ya que al sufrir modificación en sus características, alteración o desincorporación de las chapas o en los seriales de carrocería, requiere haber obtenido previamente una autorización expresa del Ministerio de Transporte y Comunicaciones:
Artículo 34: Ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien emitirá una constancia de participación. Los funcionarios notariales deberán exigir la aludida constancia para realizar el traspaso de propiedad…”(Ley de Tránsito y Transporte Terrestre).
Artículo 21: Ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de transporte y Comunicaciones. Para efectuar cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo, pero que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, se expedirá autorización por medio del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones…” (Reglamento de la Ley de tránsito Terrestre).-
Con fundamento a lo antes expuesto se niega la entrega del referido vehículo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ARTURO CRESPO BELISARIO, asistido del abogado Miguel Ángel Covis Rojas, y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 23-02-2005, dictada por el tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de San Juan de los Morros, mediante la cual negó la entrega de los Vehículos marca Toyota, techo Duro, año 74, color plata, serial de carrocería FJ40-188603, placa AJU-419, serial de motor 2F-572641 y el vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo B-100, color vino tinto y blanco, placa AB-962C, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía con los artículos 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 21 del Reglamento respectivo.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS.
LA JUEZ,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Asunto: JP01-R-2005-000061
MBdQ/mb.