REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 16

IMPUTADO: CARLOS JOSE BARRIOS LIEBANO.
DEFENSOR: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
HECHO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rigoberto Quintero Azuaje en su carácter de defensor privado del imputado Carlos José Barrios Liebano, contra el auto publicado el día 28-03-2005, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante la que admitió la acusación fiscal en contra del imputado en el asunto penal JJ21-S-2005-000001, y negó la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado de autos, ordenando en consecuencia el pase a juicio correspondiente.

DE LA ACCION RECURSIVA

En el numeral tercero del escrito recursivo el recurrente, aún cuando no plantea de manera directa y clara su denuncia al respecto ataca la practica de la fiscalía del Ministerio Público en invocar el peligro de fuga para justificar la medida de privación de libertad, cuando en el caso de su defendido se trata de una persona que no tiene recursos económicos y tiene arraigo en la ciudad de San Juan de los Morros, mostrando en consecuencia su inconformidad con el fallo que declaró sin lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado.

El recurrente estima que el juez de control en la audiencia de presentación del imputado subvirtió el orden del proceso abreviado para delitos flagrantes y ordenó la vía ordinaria, siendo que esta la realiza el ministerio público, en consecuencia advierte que la juez de control omitió explicar, motivar y razonar por que se daba o no la flagrancia, ni tampoco propulsó explicativamente que la investigación se hiciera por el procedimiento ordinario, de allí que en base a ello ataca el procedimiento y la medida que pesa sobre su defendido.

Finalmente solicita el recurrente que esta Corte Anule la audiencia de Presentación oral y la Audiencia Preliminar, ya que dichos alegatos fueron declarados negativamente por el a quo y ni siquiera fueron mencionados en la escueta trascripción de la Audiencia Preliminar.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la revisión de las actas que integran el cuaderno de incidencia se observa que a los folios 70 al 73 cursa el acta de la audiencia de presentación del imputado, fundamentada en el auto de fecha 22-01-2005 que corre a los folios 92 al 99 que efectivamente dispuso, decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Carlos José Barrios Liebano por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo la modalidad de Distribución, prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

A los folios 141 al 152 cursa el escrito de acusación que pone fin como acto conclusivo de la investigación a la fase preparatoria para dar cabida a la fase intermedia del proceso con la fijación de la Audiencia Preliminar, que fue fijada para el día 10-03-2005, y convocadas las partes para que ejerzan sus derechos y sus cargas, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien el auto recurrido lo constituye el auto fundado que resuelve la audiencia Preliminar, lo que quiere decir que el recurrente a tenido mediante el ejercicio de sus derechos que establece expresamente el dispositivo citado del 328 ejusdem y proponer los elementos de defensa y las pruebas a que haya lugar que no impliquen la violación de las formalidades y actos propios del debate oral y público. Al respecto observa esta Corte que en uso de esta atribución la defensa consignó escrito que cursa a los folios 161 al 162 del cuaderno, en el ofrecía unas pruebas para ser evacuadas por el juez de control que no fueron ratificadas en la respectiva audiencia preliminar, ni debatidas por las partes por lo que se limito a solicitar la nulidad de las actas de investigación, el cambio de calificación jurídica del delito imputado y la sustitución de la medida de privación por medidas cautelares sustitutivas de libertad que fueron resueltas por el a quo en la respectiva audiencia y fundamentadas el correspondiente auto de apertura a juicio oral impugnado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2228, de fecha 22-09-2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

“…si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya que no se puede tomar el hecho como un delito in flagrante, y es en este momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control, y tal calificación no puede ser modificada por la Corte de Apelaciones de oficio.
Se advierte, que el hecho de que un tribunal de control, estime la existencia de un delito flagrante, que conlleve la prosecución de un proceso penal por el procedimiento abreviado, no quiere decir que deba decretar, por ese hecho, la privación judicial preventiva de libertad. Para que se dicte esa medida de coerción personal, el tribunal debe analizar y señalar que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, lo que significa, que en caso contrario, que si estima que esos supuestos de procedencia no se encuentran satisfechos, puede ordenar, al considerar la flagrancia, la libertad del aprehendido…”

La máxima anterior, permite inferir que en materia de procedimiento, no existen reglas aisladas, para la determinación de la procedencia de las medidas de coerción personal en las que no sean satisfechos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, que como vía de excepción justifican la medida.
En el caso de autos, la recurrida expreso que negaba la solicitud de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad planteada por la defensa en virtud de que las condiciones y elementos tomados en cuenta para la imposición de la medida de privación de libertad no han variado.

De allí que del texto de la decisión se expresa los elementos valorados en conjunto para mantener la medida de coerción personal, que como medios de prueba fueron admitidos como fundamento de la acusación fiscal, de manera que esta Corte de Apelaciones no observa los vicios denunciados, por lo que estima debe declararse improcedente el recurso y en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rigoberto Quintero Azuaje en su carácter de defensor privado del imputado Carlos José Barrios Liebano, contra el auto publicado el día 28-03-2005, dictada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante la que admitió la acusación fiscal en contra del imputado en el asunto penal JJ21-S-2005-000001, que negó la medida de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada a favor del imputado , ordenando en consecuencia el pase a juicio correspondiente. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 250, 328, 330,331 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP.


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE) LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA













Asunto: JP01-R-2005-000063
MBdQ/mb.