REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 18

SOLICITANTE: MELCHOR WILIANOE PRIN MORENO
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA NEGATIVA ENTREGA DE VEHICULO
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El 15 de Febrero del 2005, por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua publicó decisión mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, tipo Sport- Wagon, año 1995, color azul, serial de carrocería SYEFT28V4RV080266, placas XX0-055 requerido por el ciudadano MELCHOR PRIN MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.673.753 en virtud de que el referido vehículo presenta irregularidades en sus respectivos seriales de identificación.

Inconforme con la mencionada decisión el solicitante elevó recurso de apelación con fundamento al artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN

El recurrente asistido del abogado privado Manuel Cotelo Jaramillo (Inpre. Nº 56.605), expone que adquirió el vehículo solicitado según documento de compraventa realizado al Ciudadano José Alberto Martínez Zambrano según documento notariado el 08-07-2002 ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo San Casimiro del estado Aragua.

Consta a su vez que el antes mencionado José Alberto Martínez Zambrano, obtuvo la propiedad sobre el vehículo según Acta de Remate (SUBASTA) realizada en fecha 26 de Marzo del año 1996 de ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS C.A., (ESTAVECA), expediente Nº 5-164 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que el vehículo fue retenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua Estado Guárico el día 27- 09-2002 por presentar problemas en sus seriales.

Así mismo fue negada la entrega por la fiscalía, habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha que fue retenido, lo que ha generado un pasivo con el estacionamiento donde se encuentra y le causa gravamen irreparable, ya que el vehículo no aparece solicitado por ningún cuerpo policial, ni por tercera persona y el transcurso del tiempo atenta contra el buen funcionamiento del mismo, ya que mantenerlo en depósito, sin uso causa su deterioro.

Solicita que se aprecien los documentos que acreditan la propiedad sobre el vehículo y se ordene su devolución o se le asigne la guarda y custodia al solicitante.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SALA

El fundamento sostenido por el tribunal de la recurrida para negar la entrega del vehículo al comienzo identificado, se basó en el resultado de la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de la Seccional de Valle de la Pascua, la cual riela al folio 56 en la que se destaca lo siguiente:

“…Examinados como fueron los seriales de este vehículo se determinó que el serial de carrocería ubicado en una chapa fijada en la parte izquierda del tablero es : 8YEFT28V4RV080268 el cual según su forma y fijación ES FALSO, ya que difiere del utilizado por la empresa ensambladora, seguidamente fue examinada la chapa o body ubicada en el piso del chofer y la cual contiene el orden de producción del vehículo, pero la misma fue desincorporada; de igual manera fue examinado el serial de seguridad ubicado en la base del amortiguador derecho formado por la cifra 80268, el cual según su forma y superficie ES FALSO, que se puede apreciar que presenta estrías de fricción producidas por un objeto de mayor o igual cohesión molecular con la intención de desbastar el serial original y estampar el hoy existente o sea FALSO, Este vehículo tiene un motor de seis cilindros…”

Lo anterior evidencia sin lugar a dudas, que nos encontramos frente a un vehículo que presenta todos sus seriales falsos, lo cual constituye un indicio que nos orienta a considerar que su procedencia evidentemente no es lícita.

Se trata de un vehículo ensamblado con piezas provenientes de otros vehículos de similares características y modelos, pero cuyos seriales originales no son posible identificar.

El delito de Desvalijamiento de Vehículos previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos de fecha 26 de Julio del 2000, constituye una de las actividades ilícitas de mayor auge en el país.

Junto a los delitos de Robo y Hurto de vehículos movilizan una industria millonaria que afecta gravemente la paz social, sobretodo tomando en cuenta, el costo de adquisición de un vehículo nuevo, prácticamente inaccesible para la población trabajadora del país.

El Estado por su parte a través del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a garantizarle a sus ciudadanos el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; razón por la que el derecho de Propiedad privada está sometido a todas las contribuciones, restricciones y obligaciones que la propia ley establece, con fines de utilidad pública o de interés general.

Sobre la base de esa orientación constitucional y legal, representada por textos legales como el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, los órganos de administrar justicia debemos ser cuidadosos, en este tipo de solicitudes cuando la procedencia del vehículo está sujeta a dudas lo que impide evidentemente acordar su entrega.

En cuanto al requerimiento de entregar el vehículo bajo guarda y custodia, tampoco resulta conveniente para nuestra sociedad, por cuanto por vía jurisprudencial estaríamos sentando un precedente peligroso, que incrementaría la comisión de estos delitos a los cuales hemos hecho referencia; ya que acordar la entrega de un vehículo en tales condiciones acarrea problemas a las autoridades de tránsito y de policía, por prestarse con mucha facilidad a ser utilizados en la comisión de delitos.

El argumento de que el vehículo no se encuentra solicitado a pesar del tiempo que lleva retenido por las autoridades, más de dos años, tampoco puede ser apreciado por esta alzada, por la ilogicidad que encierra; ya que no es posible que un vehículo que circule con todos los seriales falsos, pueda estar solicitado pues su procedencia no podrá establecerse por ningún medio; sus seriales desbastados impiden relacionarlo con los seriales originales.

Esto es tan importante que la propia Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 34 señala que ningún propietario podrá hacer u ordenar modificaciones que afecten las características técnicas originales de los vehículos, sin la previa notificación al Registro Nacional de Vehículos y Conductores, quien le corresponde emitir una constancia de participación, la cual deberá ser exigida por los funcionarios notariales al momento de realizarse el traspaso de propiedad sobre cualquier vehículo.

Por su parte el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Tránsito expresa en similares términos que ningún vehículo podrá ser modificado en sus características originales salvo autorización expresa del Ministerio de transporte y comunicaciones.

Y para cualquier transformación, modificación o cambio que altere la estructura, función o aspecto de un vehículo se requiere una autorización del órgano competente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Como podemos observar existen normas legales que exigen requisitos para modificar tanto seriales de carrocería, como de motor y todos los conductores deben acogerse a dicha normativa, para evitar que las autoridades policiales y de tránsito, puedan retener vehículos que circulen en condiciones contrarias a lo antes señalados.

Expuestas las razones anteriores, se niega la entrega solicitada y se confirma la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MELCHOR WILIANOE PRIN MORENO titular de la cédula de identidad Nº 10.673.753 y en consecuencia confirma la decisión de fecha 15-02-2005 dictada por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se NIEGA la entrega del vehículo marca Jeep, modelo Cherokee, tipo sport-wagon, año 1995, color azul, serial de carrocería 8YEFT28V4RV080266, serial del motor 6 cilindros, uso particular, placas XX0-055, al antes referido ciudadano . Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal ; en armonía con el artículo 34 de la Ley de Tránsito Terrestre .
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA,

RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ PONENTE,

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,

MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ