REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 20

IMPUTADO: ANGEL ANTONIO RONDON.
MOTIVO: RECUSACION DEL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, EXTENSIÓN CALABOZO, ABG. NEREYDA TIBISAY FLORES.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Las presentes actuaciones, se corresponden con la recusación formulada por la Abg. Dulce Violeta Montezuma, contra la Juez Primero de Control Extensión Calabozo Abg. Nereyda Tibisay Flores, para que separe del conocimiento del asunto penal, distinguido con el N° JPLL-P-2005-1838, que se sigue contra el ciudadano Ángel Antonio Rondón, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperación.

DE LA RECUSACIÓN

La parte recusante, con fundamento en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia parcialización de la juez Nereyda Flores, en virtud del sentimiento de enemistad que existe entre ambas.

Señala la parte recusante, que el día “28 de Mayo del 2005” (sic), denunció ante la Magistrada Isbelia de Caballero, a la referida Juez Nereyda Flores, por considerar que ha proferido improperios en su contra, y que además ha manifestado en los pasillos del Circuito Judicial el odio que le tiene. Además, señala “que ese odio es recíproco”.

La parte recusante no hizo oferta probatoria.

DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

A los folios 3, 4, 5, y 6, cursa escrito de fecha 03-05-2005, el cual contiene los alegatos invocados por la juez recusada. Considera que la recusación es infundada, ligera y temeraria.

En ese sentido, sostiene que se ha limitado a cumplir la función jurisdiccional, dictando decisión de privación preventiva de la libertad, contra el defendido de la Abogado recusante.

Niega tener sentimiento de enemistad hacia la Abg. Violeta Montezuma, pues tan solo ha tenido relación con ella como administradora de justicia.

Por último, pide que la recusación en cuestión sea declarada sin lugar.

La juez recusada anexa copia certificada de la decisión de fecha 04/04/2005, mediante la cual se decretó medida judicial de privación preventiva de la libertad contra el ciudadano Ángel Antonio Rondón, así como del acta con contiene la audiencia de presentación.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS

Establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se reciban las actuaciones se admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten. Como ha quedado establecido, la parte recusante no hizo oferta probatoria. Por su parte, la juez recusada presentó prueba documentales, las cuales por ser licitas, útiles y pertinentes se admiten. Así se decide.

Por cuanto la indicada prueba no amerita de ser practicada, mediante un acta especial, esta Corte de Apelaciones procede a resolver el fondo de la recusación planteada:

El artículo 42 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia como principio fundamental del derecho al debido proceso. Este principio implica que la acusación debe probar la culpabilidad de la persona acusada, y si existe una duda razonable, el acusado no puede ser declarado culpable.

El artículo 66 del Estatuto de Roma, que rige a la Corte Penal Internacional, dispone lo siguiente:

“Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado mas allá de toda duda razonable.”

Por su parte el Comité de Derechos Humanos ha declarado que:

“… en virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable.”

Por su Amnistía Internacional, opina en su obra “Manual de Juicios Justos” que:

“… en virtud de la presunción de inocencia, las reglas procesales de procedimiento y prueba deben garantizar que la carga de la prueba recae en la acusación a lo largo de todo el proceso.”

De manera pues, que al tener el proceso recusatorio naturaleza inculpatoria, inclusive de hechos que pueden generar sanciones penales y disciplinarias, le corresponde a la parte recusante la carga de la prueba a los efectos de destruir la presunción de inocencia de la cual está investido el juez recusado.

No olvidemos que el encabezamiento del artículo 49 constitucional señala que el debido proceso (del cual hace parte la presunción de inocencia) debe aplicarse en todos las actuaciones judiciales y administrativas.

En conclusión, al no haber la parte recusante probado los hechos que invocó contra la juez recusada, la presente recusación debe ser declarada sin lugar. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la Abg. Dulce Violeta Montezuma, contra la Juez Primero de Control Extensión Calabozo Abg. Nereyda Tibisay Flores, para que separe del conocimiento del asunto penal, distinguido con el N° JPLL-P-2005-1838, que se sigue contra el ciudadano Ángel Antonio Rondón, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de cooperación. Todo de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 del Estatuto Roma. Publíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)




RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZA




FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (T)




MIRIAN BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ


RAGA/crv.-