REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 07

AGRAVIADO: ASOCIACIÓN CIVIL O.C.V. “SOMOS TODOS”.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL,
SAN JUAN DE LOS MORROS. (JUEZ: BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARIN)
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el fondo de la pretensión constitucional formulada por los Abogados Yoraima Claret Liscano Sánchez y José Ramón Meneses, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “SOMOS TODOS”, contra la juez Quinta de control del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, por la presunta violación de forma reiterada, del Derecho de Igualdad Procesal de las Partes, contenido en el Ordinal 2° del artículo 21 Constitucional, lo cual se evidencia de los constantes diferimientos sin causa justificada, circunstancia que favorece a los acusados de autos, dado que existe el riesgo inminente de la prescripción judicial de la acción penal.

Consideran los accionantes, que la indicada conducta vulnera los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, de petición y a una oportuna respuesta, consagrados en los artículos 26 y 21 de la Carta Magna.


DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL

Los accionantes en amparo constitucional denuncian que el fiscal Catorce del Ministerio Público del Estado Guarico Abogado Robert Meza, hizo efectiva la presentación del escrito Acusatorio en fecha 25-06-2004, no siendo sino Seis (06) meses después, cuando se fija por primera vez la Audiencia Preliminar, específicamente el día 10 de Diciembre de 2004, siendo diferida por auto para el día 23 de Diciembre de 2004 (ha sabiendas que dicha fecha no era laborable), debiendo ser nuevamente diferida para el 19 de Enero de 2005, no llegando a celebrarse por cuanto no hubo despacho, siendo fijada para el 1° de Febrero, de igual forma esta no se efectuó por solicitud de la defensa, quedando fijada para el 16 de febrero de 2005, fecha en la cual hubo de ser nuevamente diferida por ausencia de los imputados, siendo fijada para el 21 de Marzo del año en curso, produciéndose un nuevo diferimiento por cuanto no hubo despacho, quedando establecida para el día 13 de Abril de 2005, no siendo realizada por ausencia de los imputados, siendo fijada para el 02 de Mayo de 2005, plazo si se quiere preclusivo para nuestros representados, en el cual de no llegar a celebrarse la audiencia Preliminar, el resultado perjudicial para los intereses y derechos de los mismos sería inevitable en virtud de la inminente prescripción de la acción penal.


Como elementos probatorios ofrecieron en su escrito de corrección ordenado por esta Corte por auto de fecha 28-04-2005, las actas que cursan en los folios 63, 76, 99, 113, 156, 178, 200, y 208 de la pieza Nº 05 del asunto penal JP01-P-2004-000056 que se sigue por ante el tribunal de control accionado, que esta Corte ordenó en el respectivo auto de admisibilidad de fecha 10 de Mayo de 2005, que la parte accionante presentara las mismas a la Audiencia Constitucional correspondiente, como carga que solo corresponde a ella conforme así lo ha establecido en sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-02-2000.

DE LA COMPETENCIA

Dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías constitucionales, que igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve y sumaria.

En el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra el tribunal de control Nº 05, a cargo de la abogado Beatriz Josefina Ruiz Marín, por la presunta violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva por retardo procesal injustificado por los constantes y reiterados diferimientos de la audiencia preliminar, que ha generado la prescripción de la acción penal para unos de los delitos imputados y donde existe el riesgo inminente para que se materialice esa misma figura procesal con el delito de Apropiación Indebida Calificada.

Establecido lo anterior, la Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional que así asumió cuando admitió la respectiva acción.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Con fecha 13/05/2005, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, a la cual asistieron los abogados Yoraima Claret Liscano Sánchez y José Ramón Meneses, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Organización Comunitaria de la Vivienda (O.C.V.) “SOMOS TODOS”, y las ciudadanas Diana Estella Salinas Martínez y Carmen Columba Paraco, en su condición de accionantes y la juez Quinta de control del tribunal de primera instancia en lo penal del estado Guárico, Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín en su carácter de representante del órgano jurisdiccional denunciado como infractor.

En dicha audiencia los accionantes ratificaron oralmente los argumentos en que se fundamenta la pretensión constitucional, reiterando la solicitud de que esta Corte de Apelaciones restituya el derecho que violentado por el tribunal Quinto de Control a cargo de la Abogada Beatriz Josefina Ruiz Marín, quien había violentado de forma flagrante la garantía consagrada en el artículo 26 constitucional, que determina el derecho de todos los ciudadanos a recibir la tutela judicial efectiva de sus derechos por parte del estado, a través de una administración de justicia expedita.
Como fundamento de sus alegatos los accionantes invocaron como evidencia de la presunta violación constitucional, los constantes diferimientos de la audiencia preliminar sin causa justificada, lo cual a su entender beneficia a los acusados, en virtud de que existía el riesgo inminente de la prescripción de la acción penal, pues argumentó, que de los delitos imputados en su mayoría ya habían prescrito, por lo que solo quedaba vigente el de Apropiación Indebida Calificada, y sin embargo corría el riesgo inminente de que operara la misma, de no realizarse la diferida Audiencia Preliminar.

En esa misma oportunidad, la Juez Beatriz Josefina Ruiz Marín hizo uso del derecho de palabra y alegó que el proceso penal había pasado por varios jueces, en este sentido destacó que la juez María Antonieta Scott, se había inhibido, pasando el mismo al conocimiento de la juez Sandra Mendoza, acordando esta un plazo para el nombramiento de defensores a los imputados en virtud de que se encontraban desprovistos de defensa, razón por la que argumento el motivo por el que la respectiva audiencia preliminar en el asunto no se había fijado.

Del mismo modo adujo la juez accionada que le correspondió el conocimiento de la causa en fecha 01-09-2004, en virtud del sistema de rotación anual de los jueces de Primera Instancia y que realizo entre otras diligencias, las referidas a la designación de la defensa de los imputados, ya que a su entender no podía fijar la audiencia preliminar sin estar provistos de defensor ya que estaría violando su derecho.

En cuanto a los reiterados diferimientos que se le imputan, señaló que el tribunal tiene una agenda de actos que no se pueden fijar para todos los días pues estaba copada; del mismo modo señaló que en fecha 10-05-02005, el despacho a su cargo había librado orden de aprehensión a una de las imputadas del proceso en cuestión, procediendo a consignar copia certificada de las actuaciones pertinentes del asunto penal en referencia.

En la oportunidad de recepción de pruebas, consignadas las mismas que contienen las referidas certificaciones de autos del asunto, las cuales fueron admitidas por ser útiles y necesarias, ya que aportan información imprescindible para la resolución del fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

De la copia certificada de la pieza Nº 05 del asunto penal distinguido con el Nº JP01-P-2004-000056, que se sigue por ante el tribunal accionado ofrecidas como prueba por ambas partes, se desprende que el Ministerio Público presento acusación en contra de los imputados Juan José Milano, Román de Jesús Martínez Moro, Caridad Josefina Polanco Torrealba y Ángel Alexander Silva Escala, consignando el total del asunto penal en fecha 25 06-2004, correspondiendo su conocimiento al tribunal de control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

En adelante efectivamente consta de dichas actuaciones que se produjeron incidencias relativas a inhibiciones de las jueces Maria Antonieta Scott y Yajaira Mora las que originaron la remisión a otro Tribunal de Control.

Así mismo consta que se tramitaron incidencias propias para proveer de la defensa técnica a los imputados de autos, dada la exoneración de la defensa privada de una de las imputadas, por lo que en ese mismo sentido se observa que transcurrió un período de tiempo sin que se fijara efectivamente el correspondiente auto de fijación de la audiencia preliminar respectiva, bajo la premisa, de falta de provisión de defensa para los imputados.

También consta de las actuaciones que en fecha 15-11-2004, los accionantes en su carácter de representantes de la victima en el proceso penal, consigna escrito ante el tribunal de control Nº 05, que corre inserto al folio 138 del presente asunto, donde solicitan al tribunal que fije la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia preliminar respectiva sin mas dilación, en virtud de que los imputados ya estaban provistos de defensores , por que por auto de fecha 01-12-2004 se fijo dicho acto para el 23-12-2004 a las 09:00 horas de la mañana.

Por auto de fecha 10-12-2004, el respectivo tribunal ordeno refijar la audiencia preliminar en virtud de que se había decretado no laborable el día 23-10-2004, por lo que se fijo nuevamente para el día 19-01-2005. Así mismo por auto de fecha 25-01-2005, el tribunal accionado refijó el acto respectivo argumentando que no hubo despacho el día 19-01-2005, por lo que ordenó convocar a las partes para el día 01-02-2005.

Por auto de fecha 31-01-2005 el tribunal accionado ordenó postergar la celebración de la tal anunciada audiencia preliminar a para el 16-02-2005, a solicitud de la defensa, a pesar de la advertencia de la representación fiscal expresada en el escrito de fecha 28-01-2005, en la que solicito al tribunal fijar con carácter de urgencia la audiencia a los fines de salvaguardar los derechos de las victimas en el caso, con las garantías del debido proceso y sin dilaciones indebidas (folio 145).

En fecha 16-02-2005, sufre otro diferimiento el acto por inasistencia de los imputados Juan José Milano, Román de Jesús Martínez Moro y Caridad Josefina Polanco Torrealba, para el 21 -03-2005; fecha en la que se vuelve a diferir el acto desconociéndose el motivo por cuanto no consta dicho acto en las actuaciones respectivas, por lo que se observa que en fecha 13- 04-2005 se difiere nuevamente la tal referida audiencia preliminar por inasistencia de los imputados Román de Jesús Martínez Moro y Caridad Josefina Polanco Torrealba, para el 02-05-2005.

Ahora bien, en la oportunidad del 02-05-2005, el tribunal accionado difiere otra vez el acto procesal por la incomparecencia de la imputada Caridad Josefina Polanco Torrealba, para el 17 -05- 2005 a las 09:00 a.m.

También consta de las actuaciones que por auto de fecha 10-05-2005 el accionado tribunal de control a cargo de la juez Beatriz Josefina Ruiz Marín dicta orden de aprehensión en contra de la imputada Caridad Josefina Polanco Torrealba a solicitud Fiscal, así como la separación de causa de conformidad con el artículo 74, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

De las mismas actas se evidencia, que el tribunal de control ha faltado en su poder de dirección del proceso y en consecuencia a los principios de Tutela Judicial Efectiva y de Defensa contenidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.

Las razones observadas en los constantes autos y reiteradas actas de diferimiento, no establecen una motivación que justifique la postergación del acto procesal, que por el contrario desdice del poder de dirección del que se encuentra revestido el juez en el proceso, es así como no se observa la fuerza que en estos casos debe imperar en el juzgador para lograr con precisión una convocatoria efectiva de las partes, y es que ese poder de convocatoria no solo se ejerce con las actas y las notificaciones, sino que se garantiza con acciones que permitan sin menoscabar otros derechos, lograr efectivamente la concurrencia de todas las partes al acto fijado o cuando menos diligenciarlos.

Si bien es cierto que los diferimientos se han convertido en la práctica mas común en nuestras salas de audiencia, la contundencia de las acciones de los jueces para erradicar esta perniciosa practica debe prevalecer para no caer en la desidia e inoperancia de la administración de justicia, que por ende dañan la imagen de la majestad del Poder Judicial y lesionan los intereses de las partes, convirtiéndose a la larga en factores transgresores de los derechos y garantías constitucionales, como en el presente caso.

Al respecto la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sobre el particular en sentencia N° 1165 de fecha 15-06-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho:

“…para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos...

En efecto el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada…”

En este mismo sentido ha reiterado la misma Sala, en sentencia Nº 2641, de fecha 22-11-2004, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:

“…Además, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que en algunas oportunidades en las cuales debía celebrar la audiencia preliminar en el juicio penal que motivó el amparo, se tuvo que diferir la misma por consecuencia de la inasistencia voluntaria del acusado a la sede del juzgado de control el 1° de Septiembre de 2003 y el 13 de Octubre de 2003, a pesar de que se ordenó su traslado, así mismo se verifica de las actas que el tribunal Segundo de control a insistido varias veces para que se lleve a cabo esa audiencia, dado que también la victima y el ministerio público no han asistido en las oportunidades fijadas, lo que no comporta, por parte de ese juzgado, la intención de cercenar derechos fundamentales…( subrayado nuestro).

La interpretación que en este caso ha dado la Sala, viene orientada hacia la efectiva dirección del órgano jurisdiccional que si bien no puede en muchos casos conocidos vencer los obstáculos que a veces las partes interponen para lograr sus fines e interese ocultos, lo coloca en una disposición activa de impulso en la dirección del proceso.

De allí que se impone, que éste active mecanismos propios para cada caso en particular, tales como la citación y conducción por la fuerza pública, el apercibimiento, la orden de traslado, el uso del dispositivo contenido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Regulación Judicial, en fin, todas las diligencias propias que no impliquen el menoscabo de otros derechos, para así mantener activo el poder direccional del órgano.

En el caso en estudio particular esta actividad no se observa de las actas, pues por el contrario, ante la advertencia de la representación fiscal, en el folio 145 y en la también advertencia de la representación de la victima, que corre en diligencia al folio 138, se infiere el retardo injustificado por el que se ha mantenido la causa y en consecuencia la comprobación de las denuncias de la parte accionante en el presente caso.

Al respecto esta corte de apelaciones considera que se materializó la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa, con los constantes diferimientos que han mantenido la misma en letargo desde la presentación del acto conclusivo de fecha 25-06-2004, con el riesgo inminente de que opere la prescripción de la acción penal, en el caso de que esta no se verifique oportunamente.

El derecho a la defensa constituye un colorario indispensable de la garantía del debido proceso, consagrado de modo expreso en el artículo 49 constitucional y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.”

En un estado Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (art, 26 Constitucional), la interpretación de las instituciones procesales, debe ser amplia, tratando, que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.


Establecido lo anterior, se observa que Indudablemente que en el caso que nos ocupa, esta importante disposición constitucional fue inobservada, n consecuencia el tribunal accionado ha infringidos estos principios constitucionales y legales por lo que debe declararse procedente la acción de amparo planteada por consecuencia jurídica. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Yoraima Liscano y José Ramón Meneses, actuando en representación de la Asociación Civil O.C.V. “Somos Todos”, interpuesta contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 5, de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Beatriz Josefina Ruiz Marín, al verificarse efectivamente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al determinarse un retardo injustificado en la celebración del acto de la audiencia preliminar en el Asunto penal N° JP01-P-2004-000056. En consecuencia se ordena al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, tomar todas las medidas pertinentes para llevar a cabo la audiencia preliminar fijada para el día 17-05-2005 a las 09:00 a.m. En caso de ocurrir un nuevo diferimiento por causas ajenas a la voluntad de las partes o por motivos de fuerza mayor, deberá fijar el acto en comento en un lapso breve que no exceda de tres (3) días, a los fines de verificar el mismo. Todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 102, 103, 104, 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia Certificada. Consúltese en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,




RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,




FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ TEMP,




MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)
LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ESMERALDA RAMIREZ



Asunto: JP01-O-2005-000012
MBdQ/mb.