REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 08

ASUNTO Nº JP01-R-2005-000049
IMPUTADO: MARCOS TAYLON OLIMPO CIRILO
VÍCTIMA: ANGELO LONGO DI MUCCIO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Mixto Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 09 de Marzo del 2005, mediante la cual condenó por unanimidad al acusado Marcos Taylon Olimpo Cirilo, venezolano, de 29 años de edad, residenciado en Pueblo Viejo, Carretera Principal de Puerto Píritu, casa s/n, Estado Anzoátegui; titular de la cédula de identidad Nº 12.667.381, a cumplir la pena de Diez años (10) años de presidio como responsable de la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores ocurrido en perjuicio de Angelo Longo Di Muccio.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el abogado privado Alberto Solano (Inpre. Nº 14.604), actuando en su carácter de defensor privado, recurso que fue admitido en su oportunidad legal por esta Sala, fijándose la audiencia oral para el día 11-05-2005 a las 10:00 horas de las mañana, oportunidad a la cual no concurrieron las partes por lo que la Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado.


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Sostiene la defensa del recurrente, en el Capítulo 1 de su respectivo escrito, que durante el proceso seguido contra su representado Marcos Tailon Olimpo Cirilo se han cometido errores procesales que han adulterado la verdad científica de los hechos, relacionados con la muerte del ciudadano Antonio Massad quien conducía supuestamente el vehículo propiedad de la víctima Ángelo Longo Di Muccio.

Existen además contradicciones en las declaraciones rendidas por los funcionarios Carlos Rafael Díaz, Peña Ramos José; Bastidas Barrios Miguel de Jesús y Rafael Eduardo Medinas, quienes al ser interrogados se contradijeron en cuanto a la ratificación de las actas que no fueron transcritas en su debida forma.

Denuncia además, que se incurrió en el vicio de que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral, por cuanto el representante fiscal preparó anticipadamente a los funcionarios actuantes, para que dieran las respuestas exactas a los propósitos de la acusación.

Estima que tal proceder es violatorio del ordinal 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS EN JUICIO

Los hechos que quedaron establecidos por el tribunal de juicio se refieren a que el día 22 de Abril del 2004, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, fue interceptado el ciudadano Ángelo Longo Di Muccio en la bomba de gasolina “La Gloria” de la población de El Sombrero Estado Guárico, por dos sujetos armados que lo amenazan de muerte y lo despojaron del vehículo de su propiedad y lo conminaron a irse con ellos; luego que la policía tiene conocimiento del hecho por llamada telefónica recibida, establecen un punto de control cerca del Caserío San Benito y a los pocos minutos logran ver la camioneta , con idénticas características a la aportada que se acercó al punto de control, haciendo caso omiso a los conos ubicados , emprendiendo huida a máxima velocidad, lo que trajo como consecuencia que a los pocos kilómetros se produjera un volcamiento que dejó como saldo al ciudadano Ángelo Longo herido, así como también al acusado Marcos Taylon Olimpo, quien fue identificado por la comisión policial que realizaba la persecución, cuando salía del monte, lo detienen y éste les informa que se habían volcado, cuando llegaron al sitio se percataron que el vehículo volcado era el que venían persiguiendo, procediendo a la aprehensión del ciudadano Marcos Taylon Olimpo , quien fue trasladado primero al Hospital para los primeros auxilios por encontrarse lesionado. Otro de los ocupantes del vehículo falleció a consecuencia del accidente y fue identificado como Antonio Massad.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con respecto a la primera denuncia que invoca el recurrente en su escrito recursivo de que existen contradicciones en las testimoniales rendidas por los efectivos policiales Carlos Rafael Díaz adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito terrestre y de los funcionarios adscritos a CIPCPC Miguel de Jesús Bastidas Barrios y Peña Ramos José, la Sala de la lectura del fallo recurrido no observa la contradicción indicada.

Todo lo contrario en el Capítulo referente a los hechos acreditados la sentencia narra las declaraciones rendidas tanto por el funcionario Carlos Rafael Díaz , como por Manuel Bastidas Barrios , en las cuales se observa verosimilitud en cuanto a las circunstancias en que ambos tuvieron conocimiento del accidente de tránsito y lo observado por ellos al llegar al sitio.

Por ejemplo el funcionario Carlos Rafael Díaz pertenece al Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y se encontraba de servicio en el puesto vial, cuando recibe la llamada como a la 1.50 am donde le notifican de un volcamiento en la via El Sombrero Chaguaramas. Que cuando llega al sitio del hecho ya estaba una comisión policial y se encontraba una camioneta, un muerto ya que se habían llevado a dos personas heridas. Que el propietario de la camioneta volcada es el Sr. Ángelo Longo y el conductor quien resultó muerto quedó identificado como Antonio Massad. El otro acompañante fue identificado como Marcos Taylon Olimpo.

En cuanto al funcionario Manuel Bastidas Barrios también adscrito al Comando de Vigilancia de Tránsito , su versión coincide con lo expuesto por el anterior , agregando que cuando llegaron al sitio del accidente ya estaba una comisión policial, quienes informaron que el vehiculo estaba involucrado en un secuestro y que el propietario había sido llevado al Hospital.

De tal manera que existen coincidencias entre ambas versiones, no evidenciándose el vicio denunciado.

Con respecto a los expertos Peña Ramos José y Rafael Eduardo Medina, su actuación estuvo relacionada, en el caso del primero, con la experticia realizada al vehículo Chevrolet Monza año 1985, en la que se determinó que se encontraba en buen estado de uso y conservación y sus seriales estaban originales.

Y en cuanto al experto Rafael Eduardo Medina , su actuación se relaciona como perito evaluador quien estableció el monto aproximado de los daños sufridos por el vehículo propiedad del Sr. Ángelo Longo una camioneta pick-up silverado color azul, año 1992 en la cantidad de veinte millones de bolívares.

El recurrente no puede limitarse a denunciar que existen errores procesales que alteraron presuntamente la verdad material, sino demuestra efectivamente, en que parte de la sentencia se encuentra.

En cuanto al segundo motivo de su denuncia, que la sentencia se fundó en prueba obtenida ilegalmente, por cuanto los funcionarios que actuaron en el procedimiento, fueron preparados por la fiscalía para que dieran las respuestas exactas al propósito de la acusación, la Sala estima que los medios probatorios una vez promovidos por las partes y admitidos para su posterior evacuación en el juicio oral y público, son instrumentos a través de los cuales, las partes buscan justificar la verdad de las afirmaciones que contienen.

La labor de la parte acusadora es lograr destruir la presunción de inocencia de que goza el acusado; y por su parte la defensa, le corresponde mediante el ejercicio del contradictorio desvirtuar esas pruebas.

No puede considerarse que una prueba es incorporada ilegalmente, por el hecho de que el Ministerio Público haya sostenido entrevistas previas con los testigos de la acusación, todo lo contrario debe hacerlo, para preparar bien su acusación; le corresponde entonces a la defensa, en su rol hacer lo necesario para ir desvirtuando esas pruebas, si considera que no se corresponden con la verdad real y que, en caso de las testimoniales éstos han alterado los hechos narrando situaciones falsas.

Es importante señalar, que el principio de inmediación que tiene el juez de juicio, le permite obtener luego de recibida la prueba en el juicio, el convencimiento sobre la veracidad o no del hecho y la forma como ocurrió.

Es por ello, que tal situación no puede ser revisada por el tribunal de alzada, es decir la prueba en juicio es percibida directamente por el juzgador y depende su apreciación de muchos factores, por lo que no puede ser denunciada ante las Cortes de Apelaciones.

Al respecto resulta interesante transcribir lo que señala sobre este punto el autor Carlos Clement Duran, en su obra “La Prueba Penal” 1999:127:

“…La credibilidad de los testigos o, lo que es lo mismo, la valoración de la prueba testifical es una cuestión de hecho, sujeto a la decisión exclusiva del tribunal sentenciador, porque ha presenciado personal y directamente la prueba practicada. Esto significa que se trata de una cuestión ajena al control casacional. Aunque, en cualquier caso, cabe cuestionar la convicción del juzgador de primera instancia por basarse en razonamientos contrarios a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos….”

En la sentencia que ha sido recurrida, la Sala estima que el sentenciador incorporó las pruebas de las cuales obtuvo su convencimiento, de manera lícita y legal, aplicando también en forma correcta las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, razón por la cual debe ser confirmada y asi se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor privado Alberto Solano (Inpre. Nº 14.604), y por via de consecuencia, confirma la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 09 de Marzo del 2005, mediante la cual se consideró culpable por unanimidad al acusado Marcos Taylon Olimpo Cirilo, identificado al comienzo de este fallo, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor ocurrido en perjuicio de Ángelo Longo Di Muccio y lo condenó a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores ; y 13, 37, 74 ordinal 4º, del Código Penal y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los 26 días del mes de del año dos mil cinco. 194º y 145º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE),


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.