REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 23

IMPUTADO: GLADYS TERESA BAUTISTA DE DIAZ
VÍCTIMA: MARIA ANGELA NUÑEZ DE GOUVEIA
MOTIVO: APELACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


El Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, con ponencia de la abogado Mery Consuelo Loreto de Ramírez, publicó decisión el 01-04-2005, mediante la cual decretó Medida Cautelar privativa de libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario a la ciudadana GLADYS TERESA BAUTISTA DE DIAZ, venezolana, de 54 años de edad, casada, doméstica, natural de Táriba Estado Táchira, cédula de identidad Nº 1.582.314, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Vereda 06, casa Nº 11, Calabozo, Estado Guárico, por su presunta participación en la ejecución del delito de Hurto Calificado tipificado en el artículo 453 ordinales 4, 5, y 6 del Código Penal vigente.

Contra la mencionada decisión ejerció recurso de apelación el defensor privado Iván Francisco Herrera Guevara actuando en representación de la imputada ya identificada y con fundamento al artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN

La defensa de la recurrente sostiene que no existen de las actas de la investigación suficientes elementos probatorios que permitan involucrar a su defendida con el hecho punible que se le pretende imputar.

Que las declaraciones de testigos indican que no vieron cuando sacaban los artefactos del edificio, pero sí cuando los funcionarios los decomisaban.

Que la participación de su defendida no aparece claramente establecida y el único elemento es encontrarse en el sitio del hecho; habiendo el tribunal tomado como fundamento para su decisión el acta policial, sin valorar que su defendida no fue aprehendida dentro del edificio, como tampoco le fue decomisado ningún objeto mueble, ni opuso resistencia al momento de ser detenida.

Invoca a su favor el derecho a un juzgamiento en libertad, por cuanto no existe temor o riesgo a evadir el proceso o a obstaculizar la investigación por lo que dada las circunstancias y ante la insuficiencia probatoria solicita su libertad plena.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La decisión impugnada dejó establecido el hecho punible en los términos siguientes: “…En fecha 29 de Marzo del 2005, siendo las 9:30 horas de la mañana funcionarios de Poliguárico Zona policial Nº 03, cuando realizaban labores de patrullaje a bordo de una Unidad Moto conducida por el S/segundo (PG) Julio Segovia , al pasar por la Avenida Octavio Viana a la altura de la carrera 04, avistaron a un hombre y una mujer que estaban introduciendo varios artefactos en una Camioneta Caribe 442, con el parabrisa fracturado. Que los objetos estaban siendo sacados del Edificio Moriche y al observar la actitud nerviosa de los ciudadanos procedieron a su detención y los trasladaron junto con la camioneta y los objetos recuperados.

Los elementos de convicción apreciados por el tribunal en su decisión para señalar la participación de la ciudadana Gladys Teresa Bautista de Díaz, lo configuran : 1) el Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes César Segovia y Julio Segovia; 2) Actas de entrevistas a la víctima ; 3) Planilla de Remisión tanto del vehículo como de los objetos muebles recuperados; y 4) Acta de Inspección Ocular donde se dejó constancia de que una reja de protección tiene el cilindro de la cerradura violentada.

Ahora bien, la misma decisión del juez de control consideró necesario decretar la aplicación del Procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio Público por cuanto a pesar de haber sido detenida la ciudadana Gladys Teresa Bautista de Díaz, en el momento en que presuntamente ocurría el delito, sin embargo, faltan diligencias que realizar para completar la investigación.

La Sala al apreciar los fundamentos de la decisión estima que en el presente caso la medida privativa de libertad, como medida de coerción personal, quebranta el principio de proporcionalidad, ya que resulta ser una medida desproporcionada, en relación con la gravedad del delito presuntamente cometido:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Tampoco observa la Sala de la decisión cuestionada, que emerja una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de la imputada , que impidan que su aseguramiento para el proceso, no pueda ser satisfecho mediante la aplicación de medidas menos gravosas, pero que son suficientes para asegurar los resultados del mismo, uno de los cuales debe ser el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas ; y la justicia en la aplicación del derecho, siendo esta la finalidad a la cual siempre debe atenerse el juez al tomar su decisión.

Otra circunstancia que aprecia la sala en este caso, es la condición personal de la imputada, pues se trata de una mujer de 54 años de edad, la cual según se desprende de la actas no registra antecedentes penales, por lo que mantenerla privada de la libertad durante el proceso en un medio de tan alto riego como es actualmente, nuestro ambiente carcelario, en el cual no existe clasificación entre procesados y condenados , es causar un daño aún de mayor gravedad, que el delito presuntamente cometido.

Al respecto el artículo 243 del COPP consagra el principio general del juzgamiento en libertad:

Estado de Libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por las razones anteriores, este tribunal colegiado estima procedente imponerle Medidas cautelares menos gravosas, consistentes: 1) Presentación mensual ante el tribunal de control Nº 02 de este Circuito, con sede en Calabozo; y 2) Prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Calabozo, durante el lapso de Un (01) año, sin la autorización respectiva del tribunal que esté conociendo su causa.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación y sustituye la Medida privativa de libertad decretada en contra de la ciudadana Gladis Teresa Bautista de Díaz, ya identificada, por medidas cautelares menos gravosas pero suficientes para garantizar los resultados del proceso consistentes en: 1) Presentación periódica una vez al mes, ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo; y 2) Prohibición de salida de la jurisdicción de la ciudad de Calabozo durante el lapso de Un (01) año, sin la autorización del respectivo tribunal de control. Se confirma parcialmente la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243, 244, 256 ordinales 3, y 4; y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Trasládese e impóngase a la imputada de las condiciones del disfrute de su libertad. Luego líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a quien hubiere lugar. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,