REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 03.-

CAUSA: JP01-R-2005-000022
IMPUTADO: ULISES JOSÉ ALFONSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
HECHO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra la decisión dictada en el asunto penal JP01-S-2004-006373, por la juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la libertad del imputado Ulises José Alfonso, por presuntamente haber faltado el acto conclusivo, derivado del ejerció pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra del referido imputado, a quien se le sigue causa penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA IMPUGNACIÓN
Primera Denuncia

El representante fiscal al momento de argumentar su acción recursiva contra la decisión dictada por el juzgado de control Nº 01, mediante la cual fue impuesta medida cautelar sustitutiva al imputado Ulises José Alfonso, sostiene, que la recurrida a violado el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al lapso de presentación del acto conclusivo de la investigación.

En opinión del recurrente, el a quo no acata la jurisprudencia vinculante de sala Constitucional que ha establecido en reiteradas sentencias que el computo de días para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, debe ser por días completos, por lo que de acuerdo a las normas implementadas por el Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, el día comienza a las 8:30 horas de la mañana y finaliza a las 8:00 horas de la noche, a los efectos de la presentación de solicitudes, recursos y actos conclusivos.

Segunda Denuncia

Sostiene el recurrente que la recurrida con la decisión impugnada, viola flagrantemente preceptos legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el ordinal 7° del artículo 447 ejusdem, de las señaladas expresamente por la ley, en este caso la disposición contenida en el artículo 250 del citado texto adjetivo, que establece que la Vindicta Pública tiene TREINTA (30) DÍAS PARA PRESENTAR LA ACUSACIÓN,(sic) en el caso de los supuestos establecidos en el aparte tercero del artículo en comento, así mismo esta norma prevé, que adicional a este lapso, el Ministerio Público podrá de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte, solicitar prorroga para la interposición del acto conclusivo hasta por un lapso de QUINCE (15) DÍAS ADICIONALES (sic), por lo que estima el recurrente, que el término adicional supone una condición derivada de otra, de manera que para el computo de la prorroga acordada por el tribunal de control en actividad jurisdiccional, deberá dejar correr en forma integra el lapso establecido en el aparte tercero del mencionado artículo, en el encabezamiento del párrafo, por ser este un lapso preclusivo el cual fenece el día treinta (30) a la última hora hábil del día (establecida por la autoridad Jurisdiccional para la recepción de los actos conclusivos de investigación) ; de allí que señala el recurrente, que el computo señalado por la juez de control en el auto motivado impugnado, donde acuerda la imposición de Medidas Cautelares al imputado, no esta ajustado a derecho, dado que el referido computo toma como base de datos para el mismo día 03-01-2005 (fecha en que se acordó la prorroga) y no deja constancia de los días transcurridos desde que se dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.

En este sentido apunta, que el a quo debió computar el lapso respectivo a partir del día 05-01-2005, en razón de que el día 04-01-2005 fenecía el lapso ordinario para presentar el acto conclusivo y no como fue calculado según lo señalado en el auto y en la notificación que consta en los anexos “A” y “B” consignados con el recurso, de donde emerge la certeza de que el representante fiscal presentó en la oportunidad legal, formal acusación contra el imputado de autos el día cuarenta y cinco (45), contado a partir de que le fuere decretada la privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano.

Señala el mismo, que el referido lapso procesal, se encuentra especificado en la ley, y que corresponde al calculo íntegro del lapso ordinario, más la suma de los quince (15) días más de prórroga, que según calendario, da como fecha de preclusión el día diecinueve (19) de enero del 2005, fecha en que efectivamente se presenta la acusación respectiva por ante la oficina del alguacilazgo y que en efecto consta, en fecha 19 de enero de 2005, hora 6:55 p.m., (sic).

Por lo tanto, estima el recurrente que la certificación de días erróneamente computada y carente de toda certeza legal ha permitido vulnerar principios legales de aplicación procesal y de certeza jurídica, al sobreponer intereses particulares sobre los intereses propios del estado venezolano.

Tercera denuncia

En el mismo sentido expresado en los anteriores motivos el recurrente, denuncia conforme al ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión dictada por la recurrida materializó una conducta omisiva de la recurrida al fundamentar el auto donde acuerda la aplicación de medidas cautelares, con la premisa de haberse vencido el lapso legal correspondiente, tomando como evidencia, el computo ordenado erróneamente, para asegurar, que desde el día 03 (fecha en que se acordó prórroga) al 18 del presente mes y año, transcurrieron 15 días continuos; sin que medie acto conclusivo de la fiscalía décima del Ministerio Público (sic), que se expresa mas exactamente en los siguientes términos del texto del auto impugnado:

“Vista la certificación de Secretaria, y mediante la cual se evidencia que desde de el día 03 (fecha en que se acordó prorroga) al 18 del presente mes y año, transcurrieron 15 días continuos; sin que medie acto conclusivo de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, y sobre la base de que este Tribunal; le corresponde tutelar los derechos y principios constituciones es por lo que; este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:1) Decreta medida cautelar de libertad al Ciudadano ULISES JOSE ALFONZO, plenamente identificado en la presente causa consistente en presentaciones cada 3 días por ante el alguacilazgo de este Circuito; prohibición de salida de esta jurisdicción sin la autorización de este tribunal, y prohibición de acercarse a los órganos de prueba, todo d conformidad con los artículos 256 ordinales 3 , 4 y 6, en relación con el artículo 250 cuarto aparte del Código orgánico Procesal Penal; y con el articulo 34 de la ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos. Trasládese hasta esta sala al ciudadano ULISES JOSE ALFONZO, impóngase de las condiciones. Levántese acta.2.-) Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía décima sexta del Ministerio Publico.”

El cómputo a que hace mención la recurrida fue elaborado por auto de fecha 04-02-2005 ordenado por la misma recurrida en los términos precisos que cursan al folio 205 de la primera pieza y a petición del fiscal recurrente de fecha 20-01-2005, tal y como consta al folio 150 del cuaderno de incidencia en su primera pieza, donde claramente se lee:

“tengo el honor de dirigirme a usted en la oportunidad de solicitarle con la urgencia que el caso amerita se sirva notificar el cómputo de los días transcurridos entre el 03-12-2004 al 19-11-2005, ambas fecha inclusive a los fines de establecer la preclusión del lapso legal para la presentación del acto conclusivo, reflejando dentro del cómputo la prórroga legal acordada por este tribunal…”


Al respecto observa la Corte que el referido auto solo ordenó el computo respectivo de los días transcurridos desde la fecha en que se acordó la prorroga al representante fiscal obviando el lapso ordinario de los treinta días que establece el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, tal como fue solicitado por el representante fiscal.

Petitorio

Al efecto, solicita el recurrente se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida y en consecuencia acordar la nulidad absoluta del auto recurrido y por consiguiente se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad y determinar con certeza la aplicación estricta de la ley de conformidad con los artículos 432, 433, 435, 447 ordinales 4° y 7°, y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 141 y 142 de la primera pieza del cuaderno de incidencia cursa copia certificada del fallo impugnado. Observa este tribunal de alzada, que la recurrida fundamenta su decisión en anterior solicitud tal como se evidencia del auto que se refiere cursa al folio 205, ordena la certificación de los días transcurridos desde el decreto de la prórroga de fecha 03-01-2005, ordenando por secretaría dicha certificación, de manera que mal podría ese ente secretarial disponer otro, cuando se observa la incongruencia del pedimento fiscal con el resuelto del mismo. De allí que el cómputo del lapso tomado como fundamento del auto impugnado solo establece los 15 días continuos transcurridos a partir de la audiencia en la que se acordó la prórroga solicitada oportunamente por el representante fiscal de fecha 03-01-2005 y que corre inserta al folio 165 (solicitud del 28-12-2004) y al folio 171 y 172, (audiencia), amen de que el auto que fundamenta dicha decisión fue publicada por auto de fecha 11-01-2005, tal y como se desprende de los folios 173 al 175 del cuaderno de incidencia de su pieza N° 01.

Al folio 32 al 34 cursa la incidencia de presentación del imputado, de fecha 05-12-2004 donde luego del desarrollo de la misma se le impuso al imputado Ulises José Alfonso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3, y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad de San Juan de los Morros, de manera que aún cuando el auto de fundamentación que resolvió sobre esta medida fue dictado y publicado en fecha 13-12-2004 tal como consta a los folios 43 al 48 de la primera pieza, y por auto de fecha 15-12-2004, la recurrida ordenó la notificación del mismo a las partes, no es menos cierto, que fue en la misma fecha de realización de la referida audiencia, que se libró la respectiva boleta de encarcelación y la reclusión efectiva del imputado en el destino acordado, así como consta al folio 35 de la misma pieza; de manera que es a partir de la imposición de la referida medida cuando comienza a correr el lapso que a bien establece el legislador en el artículo 250, en su tercer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“…si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fue preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial” (subrayado nuestro).

Resulta franca y clara la violación denunciada por el recurrente del fallo impugnado que sin verificar con certeza el lapso establecido en el tercer parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de treinta días consecutivos calendarios desde la imposición de la medida coerción personal privativa de libertad de fecha 05-12-2004, más el lapso adicional de la prórroga de 15 días más, que suman el total de cuarenta y cinco días, dentro de los cuales debía el representante fiscal presentar el acto conclusivo de la investigación en contra del imputado Ulises José Alfonso.

Ahora bien, computados estos, a partir del día siguiente a la decisión que impuso la referida medida de privación de libertad, de forma continua, estos se especifican así: 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, todos del mes de diciembre de 2004 y los días 01, 02, 03, 04 del mes de enero de 2005, donde vencen los 30 días del lapso ordinario, por lo que sumados los días 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 del mes de enero de 2005, tenemos con certeza que es el 19-01-2005, hasta la hora determinada por la normativa fijada para la recepción de documentos de esta especie, en este caso hasta las 8:00 p.m., que vencía el referido lapso para la presentación del tantas veces mencionado acto conclusivo.

De tal manera, que al verificarse de los anexos presentados por el recurrente y de las actas certificadas del cuaderno de incidencia del recurso objeto del presente análisis, se desprende claramente que la representación fiscal recurrente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 19-01-2005, siendo las 6:57 p.m., escrito de acusación fiscal en contra del imputado Ulises José Alfonso por la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, reingresando el asunto penal constante de 135 folios, tal y como consta efectivamente en los folios 125 al 136 de la primera pieza.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a ratificado la interpretación de la norma contenida en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal en reiteradas sentencias, y al respecto, en sentencia Nº 2298 de fecha 24-11-2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:

“…cualquier cambio que, con posterioridad, pudiera darse respecto a la medida privativa de libertad que hubiere sido decretada en la audiencia de presentación, no podrá causar variación respecto de la norma aplicable en relación con el lapso que tiene el Ministerio Público para la presentación de la acusación, que será la que contiene el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal ; pues ello, sería atentatorio contra el derecho al debido proceso de las partes, por la inseguridad procesal que acarrearía. De lo que antes se dijo se deriva que, una vez que en la audiencia de presentación, el juez de la causa decide que debe aplicarse medida Privativa de libertad contra el imputado, la acusación deberá presentarse de acuerdo como lo preceptúa el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, sin perjuicio de que, en el transcurso del proceso, como consecuencia de cualquiera de los recursos de los cuales dispone la defensa, le puede ser sustituida la medida privativa de libertad…”(Subrayado nuestro).

Por su parte el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”

En este sentido, el procesalista Eric Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal opina al respecto:

“… hay que aclarar que el lapso de treinta días, más su posible prorroga de quince días, todos contados por días continuos, a que se refiere este artículo 250, es el plazo máximo por el que se puede tener detenida a una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero si el fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada “ipso iure”, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de este código…”(Subrayado nuestro).

Conforme a las consideraciones y argumentos citados y atendiendo al caso particular que se analiza, del simple computo de los días continuos verificados sin ninguna dificultad por esta Corte, los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al lapso legal, mas su prórroga de quince (15) días adicionales, nos llevan a la conclusión de establecer que la acusación Fiscal en el presente caso fue oportunamente presentada el último día del lapso total de cuarenta y cinco días, tal y como se estableció en el calculo del cómputo realizado por esta Corte, por lo que proceden las denuncias planteadas por el recurrente en su primer y segundo supuesto, por violación de los preceptos Legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250. Así se declara.

Por tal motivo este tribunal de alzada estima procedente declarar con lugar el recurso planteado por el abogado Félix Jesús Montes Dávila, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra la decisión dictada en el asunto penal JP01-S-2004-006373, por la juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la libertad del imputado Ulises José Alfonso, por presuntamente haber faltado el acto conclusivo, derivado del ejerció pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra del referido imputado, a quien se le sigue causa penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas a favor del imputado para poder confrontar el iuspuniendi del estado en términos igualitarios, pero también implica la preservación del debido proceso a todas las partes intervinientes, en aras de garantizar el principio de igualdad entre las partes, en este caso, a la Representación Fiscal quien actuó conforme a la ley al presentar el referido acto conclusivo oportunamente, razón por la cual debe anularse el auto impugnado, y en consecuencia restituirse la Medida de Privación Judicial Preventiva que se impusiere en su oportunidad legal al imputado Ulises José Alfonso sin que se le pueda imputar omisión de tramite al mismo. Así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, resulta innecesario entrar a considerar la tercera denuncia, en razón de que la misma trata sobre el mismo hecho principal denunciado sobre la infracción de la norma legal, y conserva esta Corte una posición sostenida en anteriores sentencias, que le quitan el carácter de agraviado a la representación fiscal, en dicha causal invocada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO, y en consecuencia DECRETA la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 19-01-2005 en el asunto penal JP01-S-2004-006373, por la juez de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, de San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la libertad del imputado Ulises José Alfonso y en su lugar le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por presuntamente haber faltado el acto conclusivo, derivado del ejercicio pleno de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra del referido imputado, a quien se le sigue causa penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se ordena la restitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Ulises José Alfonso y la continuación del proceso ordinario en fase intermedia de control, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de encarcelación, con la expresa mención de informar al imputado el motivo de su detención y la autoridad que la ordena. Todo de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 250, 254 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP, (PONENTE)


MIRIAM BALOA DE QUIJADA

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,