REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 09

ACCIONANTE: ALBERTO SOLANO.
AGRAVIADO: MARCOS TAYLON OLIMPO CIRILO
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.

El abogado Alberto Solano, inpreabogado Nº 14.604, en su carácter de defensor del imputado Marcos Taylon Olimpo Cirilo, en el Asunto contentivo del recurso Nº JP01-R-2005-000049 seguido por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ejerció recurso extraordinario de Acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, a favor de su defendido, por cuanto se encuentra en el conocimiento de recurso de apelación planteado por el mismo accionante por ante esta alzada.

Como fundamento de la acción, enerva los artículos del 21 al 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 24, 25, 26, 27, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresa el accionante que dicha acción se encuentra estrechamente vinculada al derecho de Apelación ejercido por la defensa del imputado de autos que se encuentra en esta Corte de Apelaciones.

Expresa el accionante que el motivo de la interposición de la presente acción radica en las pruebas admitidas por el Juzgado Penal a quo, que valorizó erróneamente el criterio de los jueces juzgadores, sentenciando una pena castigo que actualmente sufre el imputado como autor del delito de Robo de Vehiculo Automotor, sin haberse cumplido con las mas elementales pruebas de culpabilidad y además otras circunstancias que fueron denunciadas en el respectivo recurso de apelación que se ventila en esta Corte de Apelaciones.

Solicita el accionante que esta Corte Anule las pruebas Obtenidas Indebidamente y Reponga la causa al estado de abrir de nuevo el proceso de debate público en esta causa decretando la libertad del imputado y sanear los vicios y errores procesales objeto de la apelación que conoce esta Corte.

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo Constitucional va dirigida según lo plantea el accionante, contra y por los mismos motivos por los que planteo el recurso de apelación ante esta corte de apelaciones.

El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala constitucional modifico el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de los Jueces que han de conocer de la acción de amparo sobrevenido, en sentencia del 20-01-2000, caso Gobernador Emery Mata Millán.

El criterio de la sala en este caso, del amparo sobrevenido causado por actuación del juez se intentará ante el tribunal superior del órgano judicial que dicto la resolución o sentencia u ordeno el acto que lesionó el derecho constitucional de la parte.

Se trata de una acción de amparo ejercida contra la actuación de un Juez que desempeña funciones en el Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Guárico.

De acuerdo con la referida sentencia de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, la acción debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió o incurrió en el acto presuntamente violatorio de la Constitución.

Sobre la base legal antes mencionada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, se declara competente para conocer. Y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Observa la Sala, luego de analizar el planteamiento formulado por el accionante, y previa la revisión del asunto JP01-R-2005-000049, que relaciona el accionante con la presente acción, que su denuncia va dirigida a la presunta actuación del tribunal de juicio y por los mismos motivos por los que ejerció el recurso ordinario de apelación, por lo que estima que los hechos objeto de la acción de amparo no constituyen los supuestos para la procedencia de la acción, pues no se trata de un nuevo acto, hecho u omisión lesivos de los derechos constitucionales en el transcurso del mismo proceso que se ventila por ante esta Corte de Apelaciones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1324 de fecha 02-11-2000, estableció:

“…Los elementos para que proceda la interposición de esta acción de amparo sobrevenido, son los siguientes: 1) Que se trate de violaciones o amenazas de violaciones de derechos y garantías constitucionales, producidas durante la tramitación de un proceso; 2) Que no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del mismo proceso, el nuevo acto, hecho u omisión lesivo de los derechos fundamentales; y 3)Que el presunto agraviante sean las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, con exclusión del juez, dado que respecto de sus decisiones, conocería su superior, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales..”

De allí, que en el caso que nos ocupa se desprende, que la presente acción por ser intentada contra un pronunciamiento judicial, no encuadra dentro de la calificación de “Amparo Sobrevenido” alegada por el accionante, sino que la misma se subsume en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa:

El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los mediaos judiciales preexistentes.

En consecuencia, verificado el ejercicio del recurso ordinario de apelación expedito, para que el imputado de autos y su defensor, obtengan una respuesta a su demanda planteada, resulta necesario declarar la inadmisiblidad de la presente acción extraordinaria, como es la acción de amparo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2645 de fecha 22-11-2004, reiteró su criterio en este sentido:

“…se establece claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, refiriendo la norma una circunstancia (supuesto de hecho) que afecta concisamente el ejercicio de la acción, sobre el fundamento de que todo juez de la república es protector del texto constitucional, y a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales …”

En consecuencia, habiendo ejercido el accionante el recurso ordinario de apelación en el asunto penal sometido a consideración ante esta misma Corte de Apelaciones bajo el N° JP01-R-2005-000049, la misma se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida, siendo por lo que esta Corte de Apelaciones, estima que debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo ejercida por el abogado Alberto Solano, inpreabogado Nº 14.604, en su carácter de defensor del imputado Marcos Taylon Olimpo Cirilo, en el Asunto contentivo del recurso Nº JP01-R-2005-000049 seguido por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, ejercido en la modalidad de Amparo Sobrevenido, a favor de su defendido, por cuanto esta Corte de Apelaciones se encuentra en el conocimiento del recurso de apelación planteado por el mismo accionante por ante esta alzada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Consúltese en su oportunidad legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

LA JUEZ TEMP,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ