REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 31

CAUSA: JP01-R-2005-000050
IMPUTADO: ALIRIO EMILIO MIJARES LAYA.
DEFENSORA: BENIGNA BANEZCA
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA.
MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benigna Banezca, actuando en su condición de defensora privada del imputado Alirio Emilio Mijares Laya, contra la decisión dictada por el Juez de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 11-03-2005, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva contra dicho imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Yoheli Carina Enrique Ron, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

DE LA ACCION RECURSIVA

La recurrente estima que la decisión que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la cual apela en el presente caso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existen los supuestos que motivan dicha medida, en virtud de que a su criterio, no se encuentra acreditada la comisión del hecho punible imputado, ni están dados los elementos de convicción para estimar que su defendido haya incurrido en el hecho que se le imputa de haber ejercido violencia Física y violencia Psicológica en contra de sus hijastros, cuando por el contrario se presento un problema con Hernández Ron Reimar Antonio (hijastro) por un dinero que este le debía.

Así mismo afirma la recurrente que por el contrario quien resulto lesionado fue su defendido, cuando la ciudadana Yohelis karina Hernández Ron, que se encontraba en una reunión premilitar llego a la casa de su padrastro y le dio con el fal que portaba y le causo una lesión en la región nasal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al folio 14 cursa declaración de la ciudadana Yohelis karina Hernández Ron, quien señala que ella llego a su casa y encontró a su hermano discutiendo con su padrastro y le pregunto que pasaba y su padrastro se le vino encima, le dio una cachetada y cayo al piso, por lo que salió de la casa corriendo se escondió en una casa y fue a denunciar a la policía, cuando escucho dos detonaciones, después subió la policía y encontraron el arma en una mata de sábila y agarraron a su padrastro y se lo llevaron detenido.

Por su parte el ciudadano Darwin Ismael Hernández Arenas, rinde declaración testifical en la cual informa que estaba con su novia Yohelis Karina Hernández Ron y ella se acerco a su casa, pero en seguida lo llamo, fue corriendo hasta su casa y de repente el señor Alirio Mijares le dio una cachetada a ella y la tiró al piso, en eso como su cuñado se encontraba allí, se le encimo para defender a Yohelis, por lo que Alírio agarro un machete y los echo a correr a su cuñado y a él, pero cuando se dieron cuenta que no corrió mas detrás de ellos, cuando se paran ven que Alírio se había regresado, después al ratico salió nuevamente con una pistola y efectuó un disparo al aire, luego se acerco a ellos y efectuó otro disparo al aire cuando en eso llegó la policía y Alirio metió la pistola en unas matas de sábilas, encontrándole la policía dos cartuchos percutidos en el bolsillo del pantalón y uno sin percutir, y encontraron la pistola en las matas de sábila.
Igualmente el ciudadano Reimar Antonio Hernández Ron, quien es hermano de la victima declara que el día de los hechos tuvo un problema con su padrastro por un dinero que él le debía, pero como estaba bajo los efectos del alcohol le lanzó varios golpes que no llego a pegarle, por lo que se encontró con su hermana a quien le contó lo sucedido y esta se fue a la casa , luego este oyó dos detonaciones y corrió a la casa y es cuando venía llegando la policía y lo detienen encontrando el arma con la que lanzó los disparos.

Manifiesta al ser interrogado que su hermana y su novio son los testigos de los hechos.

Cursa a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia los respectivos informes medico legales de la victima y del imputado de autos , de donde se desprende que la ciudadana Yohelis Karina Hernández Ron, no presenta lesiones externas y el ciudadano Alírio Mijares presenta excoriaciones en región nasal y Herida contusa en mano izquierda.

Cursa al folio 1 el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se expone las circunstancias bajo las cuales practican la aprehensión del imputado Alírio Mijares donde concuerda con las declaraciones rendidas por los testigos de autos, así como las declaraciones de estos funcionarios y el respectivo formato de registro de la cadena de custodia del arma incautada, al igual que consta el acta de inicio de la investigación en el presente caso que corre al folio 18 de las actuaciones.

Al revisar concatenadamente las declaraciones rendidas por los referidos ciudadanos y los demás elementos que cursan en la investigación, es obligatorio concluir que si existen elementos de convicción (principios de pruebas) que, en palabras del Dr. Eric Pérez Sarmiento, “permiten suponer que el imputado ha participado de alguna manera en el delito investigado.”.

Ahora bien, sin duda que habiendo declarado la recurrida la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso, encontrándose el proceso en fase preparatoria , tiene la defensa y el imputado la posibilidad de instar a la representación fiscal a realizar todas aquellas diligencias tendentes a permitir el ejercicio de la defensa a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y establecer las circunstancias en las que resultó lesionado el imputado en los hechos, que también deben ser objeto de la investigación.

Por cuanto la recurrente no cuestiona la existencia de los otros requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para ser procedentes la medida de coerción personal, esta Corte de Apelaciones estima necesario declara sin lugar el presente recurso de apelación, en consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Benigna Banezca, actuando en su condición de defensora privada del imputado Alirio Emilio Mijares Laya, contra la decisión dictada por el Juez de control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 11-03-2005, mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva contra dicho imputado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica en perjuicio de la ciudadana Yoheli Karina Hernández Ron, previstos en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. Todo de conformidad con los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE,


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA


LA JUEZ,


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA