REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 10

CAUSA: JP01-R-2005-000064
IMPUTADOS: HILDER ALONZO FIGUEROA, EMERZON RAMÓN MATOS
DEFENSOR: THAYMID GONZALEZ DE CAMERO
VICTIMA: MANUEL DE JESUS GUARAN
HECHO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora Pública Penal de los acusados HILDER ALONZO FIGUEROA y EMERZON RAMÓN MATOS, contra la sentencia definitiva publicada el día 22-02-2005, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el referido tribunal en la modalidad de Tribunal Mixto, declaro Culpables a los acusados y los Condenó a la pena de Quince (15) Años de Presidio, mas las penas accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MANUEL DE JESUS GUARAN.



DEL RECURSO DE APELACION

La defensa de los mencionados acusados, impugnó la sentencia definitiva condenatoria que contra los mismos dictó el Tribunal Mixto de Juicio N° 01 de la Extensión Valle de la Pascua, por los siguientes motivos:

Como Primer Motivo: Fundamenta la recurrente en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ataca la sentencia definitiva impugnada en la falta de motivación de la calificante del Homicidio, estima la recurrente que a debido señalar el sentenciador a través de que hechos, se perpetró efectivamente el Robo, en virtud de que señala que el Homicidio se materializó en la ejecución de este delito.

Al respecto alega que la sentencia cuando expresa: “…en virtud del cúmulo de pruebas…”, solo se refiere a la declaración de las menores (sic) Eukaris Tovar, Edith Ninoska Tovar y la ciudadana María B. Tovar.

Como Segundo Motivo: Denuncia la recurrente el Quebrantamiento de Formalidades que Causan Indefensión; señala en este caso que desde el inicio del debate oral la defensa solícito el cambio de Calificación Jurídica, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, Nelson Simoza y Jonathan G. Martínez, habían sido condenados como autor material y cooperador, respectivamente en fecha 13-09-2002, a la pena de 12 años de presidio por los mismos hechos por el delito de Homicidio Intencional Simple.

Como Tercer Motivo: Alega la recurrente que recusó formalmente al escabino Rafael Loreto en este caso, en virtud de que el mismo en la respectiva audiencia de depuración manifestó al ser interrogado por la defensa que su hermano en una oportunidad había sido victima de un Robo, razón por la que motivo su recusación al estimar que esa circunstancia podía influir en el animo de este al momento de decidir en el caso perjudicando a sus defendidos, por lo que considera que no era un juez imparcial.
Como Cuarto Motivo: Alega la recurrente ratificando el fundamento de su 2° motivo, la Violación al Principio de Igualdad de las Partes, en razón de que sus defendidos fueron condenados por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo como Cooperadores, y los ciudadanos Nelson Simoza y Jonathan G. Martínez, habían sido condenados como autor y cooperador respectivamente por el delito de Homicidio Intencional Simple, por los mismos hechos.

PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.

Expresa la recurrente en su escrito libelar, que por los motivos denunciados como fundamento de su recurso, solicita sea declarado con lugar el mismo y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, acordando la libertad de Hílder Alfonso Figueroa, quien gozaba de este beneficio antes del juicio.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO ORAL

El Tribunal de Juicio Mixto Nº 01 Extensión Valle de la Pascua, al dictar sentencia condenatoria contra los ciudadanos Hílder Alfonso Figueroa y Emerzon Ramón Matos, dio por establecidos los hechos objeto del juicio oral y público consistentes en:

“En fecha 21 de Octubre del año 2001, siendo aproximadamente las 04:00 pm, se encontraba en su residencia ubicada en la calle nueva, casa N° 214, de Valle de la Pascua, estado Guarico, la ciudadana TOVAR ORTIZ BENIGNA, en compañía de su concubino MANUEL DE JESUS GUARAN CILAYA, de nacionalidad venezolano, de 63 años de edad, identificado con la C.I. Nro V- 4.797.373, y sus adolescentes hijas de nombres EUKARIS y EDITH TOVAR de 13 y 14 años de edad, respectivamente, quienes fueron avisados a gritos por los vecinos del sector que cuatro sujetos encapuchados intentaban entrar a la residencia del señor GUARAN a los fines de robarles. Efectivamente en la parte posterior de la vivienda se encontraban cuatro ciudadanos encapuchados y portando armas de fuego tratando de abrir la puerta del patio, quienes conminaron a la familia Guaran Tovar a abrir la puerta y les entregaran el dinero. Estos se negaron y al cabo de unos minutos cuando pensaron que los individuos se habían marchado por que escucharon mas ruidos, abrieron la puerta, los sujetos todavía se encontraban en el lugar y uno de setos accionó el arma de fuego tipo escopeta y alcanza la humanidad de la ciudadana BENIGNA TOVAR y al ciudadano MANUEL DE JESUS GUARAN, a este último a la altura de la cara, boca y garganta, siendo trasladado al hospital de la ciudad de San Juan de los Morros, falleciendo en fecha 30-10-2001, a consecuencia de las heridas propinadas por los asaltantes. Para el momento de accionar el arma de fuego y herir al ciudadano hoy occiso MANUEL DE JESUS GUARAN, los sujetos se quitan las capuchas y le lanzan un eso a la s hijas del ciudadano hoy occiso…”

El hecho anteriormente objeto de debate se da por establecido en la sentencia, luego de un análisis de los elementos de prueba incorporados al debate, que concluye en los siguientes términos expresados en el texto de la sentencia impugnada:

“…En definitiva este tribunal, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia según presupone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que Si ha quedado demostrado en virtud del cúmulo de pruebas, mas allá de cualquier duda en cuanto a que los ciudadanos FIGUEROA HILDER ALFONSO, MATOS EMERSON RAMÓN; SIMOSA NELSON ANTONIO y MARTINEZ JONATAHAN JOSE, titulares de las cedulas de identidad N° 15.247.486; 16.505.068; 16.998.267 y 16.326.592, cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de cooperadores inmediatos, según prevén los artículos 408 ordinal 1° , 460 y 83 del Código Penal, esto ya que aunque no resultaron ser los autores materiales de la acción (disparo) que causa la muerte a la victima, si estima quien aquí decide, que desplegaron una conducta de incidencia directa y determinante en la actuación del autor material, toda vez que concurrieron o asistieron junto con él al lugar de los hechos con la clara intención de cometer el delito puesto que se introdujeron por la parte trasera de la casa estando encapuchados tal como lo señalan la totalidad de los testigos presénciales de los hechos, a la ves qu igualmente señalan las victimas, que los acusados les pidieron o exigieron que entregaran el dinero que tuvieran, todo lo que en definitiva demuestra de manera indudable que estos tuvieron una conducta cooperadora y de apoyo a las acciones del autor material que reforzaron su determinación en el uso del arma de fuego lo cual produjo la muerte del ciudadano Manuel de Jesús Guaran; por lo tanto lo ajustado a derecho y a la justicia es que se les declare CULPABLES de los cargos imputados en la acusación presentada por el Ministerio Público, y así de decide…” (sic).(negrillas nuestras)
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Luego de realizado un estudio a la sentencia definitiva condenatoria, objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa a los folios 229 al 246, ambos inclusive de la quinta pieza de la presente causa, este Tribunal de alzada observa que el Tribunal Mixto de Juicio N° 01, de la Extensión de Valle de la Pascua, estudió y analizó cada uno de los medios probatorios ofertados y evacuados por cada una de las partes durante el desarrollo del juicio oral y público.

En efecto, en el Capitulo V, de la mención denominada “MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN”, a los folios 234 AL 243, de la pieza referida N° 05 del asunto consta el análisis del dicho de los testigos y del resto de las pruebas incorporadas al debate, que fueron valoradas y desechadas por la recurrida conforme al principio de inmediación y de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto resulta interesante invocar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31/10/2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, en la cual nuestro máximo tribunal opinó lo siguiente:
“La motivación del fallo penal no lo constituye solamente la expresión de los motivos y razones que conforman el criterio del sentenciador, sino que es esencial el análisis de los elementos de prueba que le dieron origen, lo que implica, cuando menos un resumen previo de los mismos. Lo contrario hace parecer el fallo como producto caprichoso del sentenciador, con menosprecio del principio de legalidad y no como consecuencia de lo que se desprende de autos.”

En el caso bajo estudio, el fallo impugnado no parece producto caprichoso del sentenciador. Las razones y motivos para acreditar la participación de los acusados en los hechos, que conformaron el criterio del sentenciador, se originaron del análisis de los elementos de pruebas cursantes en autos, tales como, la declaración de MARÍA LILIANA NUÑEZ, quien manifestó según el texto de la sentencia:

”… que ella es vecina de las victimas por que vive al lado y estando en su casa vio cuando cuatro (04) sujetos encapuchados pasaron por el solar en dirección a la casa de la victima, y vio que se metieron a la parte de atrás de esa casa, entonces salio corriendo y les fue a avisar, luego de lo cual se retiro asustada a su casa, siendo que mas tarde escucho el tiro y empezaron las niñas a gritar y a pedir auxilio, por lo que llego corrió a la casa y vio que las niñas traían agarrado al seños Guaran y que este traía una herida grande en la cara y el cuello y botaba mucha sangre, frente a lo que las niñas y la señora Benigna la dijeron que los sujetos estaban escondidos y les habían disparado…dice igualmente que ella llego a ver cuando los sujetos huían y escucho que se decían entre sí, “le disparaste, le disparaste”. Testimonio a través del cual se corrobora y confirma los dichos de las ciudadanas TOVAR EDITH DINOSKA, MARIA BENIGNA TOVAR ORTIZ y EUKARIS TOVAR, en el sentido que ciertamente fueron avisadas por vecinos de la presencia de los cuatro sujetos encapuchados… que ciertamente le efectuaron un disparo a la victima que le produjo posteriormente la muerte n la ciudad de san Juan de los Morros donde fue trasladado.”

Analiza igualmente la recurrida los testimonios rendidos en el debate oral y público de las victimas MARIA BENIGNA TOVAR ORTIZ, concubina del occiso MANUEL DE JESUS GUARAN y de sus hijas YOVAR EDITH DINOSKA Y EUKARIS TOVAR; en el sentido de que éstas, fueron concordantes y contundentes al manifestar que habían reconocido por la voz cuando les pedían el dinero, y por que los conocen desde que eran pequeños, ya que son vecinos suyos y viven cerca de su casa, de allí, que la recurrida estimó conforme a la inmediación y su convicción, que dichos testimonios acreditan la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito imputado

En conclusión, no es cierto que la decisión recurrida padezca del vicio de inmotivación, en consecuencia debe desestimarse la Primera denuncia. Así se declara.

SEGUNDA y CUARTA DENUNCIA

Denuncia la recurrente que el a quo , a pesar de haber sido alertado por la defensa sobre la necesidad del cambio de la calificación jurídica de los hechos imputados, condenó a sus representados por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo, en grado de cooperadores inmediatos, cuando paradójicamente los ciudadanos SIMOSA NELSON ANTONIO Y JONATHAN MARTINEZ, imputados por los mismos hechos , fueron condenados por el delito de Homicidio Intencional Simple en sentencia de fecha 13-09-2002, siendo condenados a la pena de 12 años de presidio, como autor y cooperador respectivamente.

Aún cuando no se ajusta la denuncia a la fundamentación legal dada por la recurrente, esta Corte de apelaciones, dada la prueba documental presentada con el recurso, verifico del contenido de la misma, el supuesto planteado donde consta que efectivamente los referidos ciudadanos fueron acusados por el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo en perjuicio del hoy occiso Manuel de Jesús Guaran, hecho ocurrido en fecha 21 de Octubre de 2001, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde en la residencia ubicada en la calle Nueva, casa N° 214 de Valle de la Pascua.

De dicha sentencia se observa que el tribunal de juicio cambió efectivamente la calificación Jurídica de los hechos a los acusados de autos por el delito de Homicidio Intencional Simple, por lo que condenó a los referidos ciudadanos a la pena de 12 años de Presidio, tal y como consta de copias certificadas por el tribunal de ejecución donde se lleva dicha causa que corren insertas a los folios 254 al 268 de la pieza Nº 05 del asunto.

Así mismo de la revisión de las actas que integran el asunto se observa que dicha situación es corroborada de la información suministrada por el fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusación que planteara en contra de el imputado Hílder Alfonso Figueroa, que corre inserto a los folios 139 al 149 de la pieza Nº 01 del asunto, donde en la narración de los antecedentes del proceso, expresa que los ciudadanos Simosa Nelson Antonio y Martínez Jonathan Gel, en fecha 02 de Septiembre del año 2002, fueron condenados a cumplir la pena de 12 años de presidio por el delito de Homicidio Intencional Simple, como autor y cooperador inmediato en perjuicio del hoy occiso Manuel de Jesús Guaran, por los mismos hechos que se imputan a los acusados de autos.

De manera que, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente caso se dividió el proceso dictándose sentencias distintas sobre los mismos hechos, tal como lo anuncia la recurrente, la calificación jurídica no podía en el caso de autos superar la originalmente dada por el tribunal sentenciador , en virtud de que se trata de una unidad de hechos que si bien califico y condenó al autor material y a un cooperador inmediato por el delito de Homicidio Intencional Simple, no puede afectar a estos como cooperadores del mismo hecho con una calificación distinta que agrave su situación procesal como en el presente caso, pues, se esta efectivamente violentando el principio de la igualdad de las partes en este caso, con la imposición de una pena superior a la originalmente atribuida al autor y copartícipe de los mismos.

Independientemente de que la sentencia recurrida, cumple con los requisitos de forma y motivación que no hacen prosperar la denuncia por falla en su motivación, la calificación Jurídica como una labor propia del juez profesional y presidente del tribunal Mixto le obliga a preservar la unidad de los hechos acreditados y sentenciados, que son y fueron estimados por el sentenciador en el texto de la sentencia cuando refiere a los ya condenados con anterioridad, Simosa Nelson Antonio y Martínez Jonathan Gel, al momento que pronuncia la conclusión de la parte motiva de dicha sentencia.

Sin duda, que el principio de la unidad del proceso, contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen una razón de peso fundamental, y es precisamente el evitar sentencias contradictorias que dependen de la apreciación de los juzgadores conforme a la inmediación y la convicción de estos tengan en el debate oral; de allí, que el mismo Código contempla las excepciones a este principio de unidad del proceso en razón de la celeridad procesal.

Al respecto resulta oportuno citar la opinión sobre el particular del procesalista Eric Pérez Sarmiento en sus Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa sobre el referido art. 73 ejusdem:

“…Este artículo contiene una regla esencial de conservación de la continencia subjetiva de la causa penal, algo que los anglosajones sacrifican constantemente en aras al derecho al juicio individual, pues la posibilidad de juzgar por separado a los autores y otros partícipes de un mismo hecho, puede dar lugar a sentencias contradictorias… En todo caso, obsérvese que toda acumulación depende de la imputación, pues se trata de un sistema acusatorio…”

En el presente caso, de acuerdo con la separación de la continencia de la causa por razones de celeridad procesal y garantía de los imputados presentados al proceso en distintos tiempos, en el presente caso se configura la violación a las reglas contenidas en el artículo 83 del Código Penal, por lo que la pena impuesta a estos últimos procesados como cooperadores del hecho principal, no puede superar en este caso a la pena atribuida por sentencia firme al autor material de los mismos hechos, por lo que ha debido el a quo, conociendo la situación real de la causa y los hechos juzgados y sentenciados con anterioridad, ajustar la calificación jurídica y en consecuencia la pena de conformidad con el artículo 83 del Código Penal ya referido.

Establecido lo anterior, estima esta corte que debe prosperar la denuncia de la recurrente en este sentido, y como quiera que dicho vicio no amerita la celebración de un nuevo juicio, es por lo que se modifica la sentencia impugnada en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos ya fijados y sentenciados que habían sido aceptados por la representación Fiscal inicialmente y se impone la pena acorde con el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de cooperadores, de conformidad con los artículos 407 en concordancia con el 83 del Código penal, que según las reglas de dosimetría penal contenida en el artículo 37 ejusdem, corresponde a la pena contemplada en su limite inferior del art. 407, pues los acusados son acreedores de la atenuante ya acordada por el a quo, al no presentar los acusados antecedentes penales, lo cual estimó, como de buena conducta predelictual.

En cuanto a la Tercera Denuncia planteada, esta Corte estima que la recusación que ejerciere la recurrente contra el juez escabino RAFAEL LORETO, por considerar que en éste, podía estar afectada su capacidad subjetiva para el conocimiento del presente caso, dicha situación fue resuelta mediante auto fundado con el tribunal de la causa, en la persona del juez presidente del mismo tribunal de juicio N° 01, que corre inserta a los folios 54 y 55 de la pieza Nº 04 del presente asunto, donde declarara sin lugar la referida recusación planteada por la misma, sin que conste que se haya ejercido recurso alguno contra dicha resolución, que fue debidamente notificada a las partes, por lo que se entiende fue aceptada por dicha parte, en virtud del conocimiento efectivo de l referido juez en todos los actos del juicio oral y público, por lo que no procede en consecuencia la denuncia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Thaymid González de Camero, actuando en su condición de defensora Pública Penal de los acusados HILDER ALONZO FIGUEROA y EMERZON RAMÓN MATOS, contra la sentencia definitiva publicada el día 22-02-2005, dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, mediante la cual el referido tribunal en la modalidad de Tribunal Mixto, declaro Culpables a los acusados y los Condenó a la pena de Quince (15) Años de Presidio, mas las penas accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° en concordancia con el artículo 460 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MANUEL DE JESUS GUARAN. En consecuencia se modifica la sentencia dictada por tribunal de juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, extensión Valle de la Pascua de fecha22-02-2005 y se condena a los acusados HILDER ALONZO FIGUEROA y EMERZON RAMÓN MATOS, a la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso MANUEL DE JESUS GUARAN. Todo de conformidad con los artículos 83 del Código Penal Venezolano y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP.

MIRIAM BALOA DE QUIJADA
(PONENTE)


LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA













Asunto: JG01-R-2000-000064
MBdQ/mb