REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DECISIÓN N° 30
IMPUTADO: NOHEL EDUARDO MONTEZUMA GONZALEZ.
DEFENSOR: SALVADOR CELIS RUIZ.
VÍCTIMAS: LUÍS ARTURO RODRIGUEZ (OCCISO) y MARIA LILIBETH
RAMOS DE RODRIGUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
El Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión de Valle de la Pascua, publicó decisión el 22 de Diciembre del 2004 mediante la cual negó el Beneficio de conmutación del resto de la pena en confinamiento solicitada por la defensa del penado Nohel Eduardo Montezuma González, venezolano, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 13.849.194, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando de Apure.
El Defensor Pública Penal Nº 01 Abogado Salvador Celis Ruiz actuando en representación del penado, consignó escrito recursivo el 17 de Febrero del 2005, ante la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua.
FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa manifiesta su inconformidad con el fallo publicado el 22-12-2004 al señalar que solicitó para su defendido Nohel Eduardo Montezuma González el beneficio de conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Que el tribunal de la recurrida niega el otorgamiento del beneficio de confinamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 501, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las condiciones para otorgar los beneficios de Ley y el artículo 512 ejusdem, que hace referencia a la revocatoria por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Invoca, a favor de su defendido que no se ha reportado alguna otra irregularidad posterior y con lo cual se pudiera acreditar una conducta reiterada e intencionada por parte del penado, por el contrario el mismo a mantenido buena conducta y los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio son satisfactorios.
Alego como fundamento de su petición el estado deplorable de las cárceles del país y las condiciones que en general atentan contra todo tipo de Derechos Humanos, razón por la cual solicita a la Sala declare la nulidad del auto apelado y se decrete a favor del penado Nohel Eduardo Montezuma González, la conversión del resto de la pena en confinamiento.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal de Ejecución Nº 01 fundamentó la negativa del otorgamiento de la conversión del resto de la pena en confinamiento, en virtud de que de acuerdo a los autos que contienen la causa principal, se evidencia que al penado le fue revocado el beneficio de Trabajo externo que se le concedió en fecha 28-04-2003, al referido penado en virtud de que este se evadió en fecha 28-05-2003, no regresando a su sitio de reclusión, por lo que a solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público y la Dirección de la Penitenciaria General de Venezuela, por lo que de conformidad con el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal se Revocó el referido beneficio por auto de fecha 30 06-2003 tal y consta en los folios 34 al 35 del cuaderno de incidencia del presente recurso.
Ahora bien, consta de la copia de la sentencia que corre inserta a los folios 11 al 28, que el penado fue condenado a cumplir la pena de Catorce Años y Nueve Meses, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, cometido el primero de ellos en contra del niño LUÍS ARTURO RODRÍGUEZ (OCCISO), INFANTE DE APENAS DOS AÑOS DE EDAD
El artículo 56 del Código Penal vigente, excluye la posibilidad de conceder la gracia de la conmutación de la pena, al reincidente o sea aquel que ha incurrido en un delito anteriormente y ha cumplido pena.
También excluye al penado que hubiese incurrido en el delito de homicidio ocurrido en perjuicio de ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Tratándose de cualquier otro delito no cometido bajo las circunstancias antes señaladas, queda bajo el criterio del tribunal conceder o no el beneficio.
En el caso que nos ocupa, la defensa del penado Nohel Eduardo Montezuma González ha solicitado la conversión del resto de la pena en confinamiento, la cual según lo define el artículo 20 del Código Penal, consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo que resta por cumplir de la condena, en el Municipio que indique la sentencia, el cual debe estar ubicado por lo menos a cien kilómetros tanto del sitio donde ocurrió el delito, como del lugar donde estuviere domiciliada la víctima .
A los folios 11 al 28, cursa copia de la sentencia definitiva modificada por el extinto Tribunal Superior Penal de Circunscripción del Estado Guarico, en la cual se hace constar las circunstancias en que este penado cometió el hecho, además de que la víctima apenas contaba con dos años de edad, para el momento en fue causada su muerte por el recurrente, así como las lesiones de carácter menos graves causadas a la madre del infante occiso.
Existe además la comprobación de la revocatoria del beneficio del que gozaba de Trabajo Externo, por evasión de su centro de reclusión de fecha 30-06-2003
No existe hasta el momento de hacer la solicitud un informe psico-social donde se haga constar la salud mental del interno y el apoyo familiar o social con el cual cuenta para su reincorporación a la sociedad, de manera que sin existir un diagnóstico previo de profesionales que orienten al juez, para saber si esta persona esta apta para una reincorporación inmediata, se puede incurrir en la irresponsabilidad de conceder el beneficio a personas que no están preparadas y que además son rechazadas por la sociedad por cuanto han cometido delitos atroces que afectan valores fundamentales del hombre y alteran la paz social.
En el presente caso, tal como se evidencia del texto de la sentencia condenatoria, una de las víctimas fue un infante de apenas dos años de edad, cuya de muertese acredito al penado que según el respectivo protocolo de la autopsia se describe: “…cadáver de pre-escolar masculino que muestra en su cara y cuello, múltiples petequias mas pronunciadas alrededor de la boca, nariz, pre-auriculares y parpados, cianosis de los labios y en hechos enguiales, el occiso fallece por asfixia mecánica al ser sometido a sofocamiento…” Las demás circunstancias de comisión del hecho que establece la sentencia denotan claramente que los mismos se ejecutaron con evidentes signos de ensañamiento y alevosía, que resultan circunstancias que limitan la procedencia de la gracia de la conmutación de la pena en confinamiento.
De allí que esta circunstancia y la revocatoria del beneficio acordado al penado son suficientes para decretar su no procedencia, ya que se afectaron intereses y derechos sociales como la protección de los niños y de los adolescentes, que la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le exige al Estado salvaguardar tal y como se orienta en la siguiente disposición constitucional:
“…Artículo 78: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetan, garantizan y desarrollan los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República . El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes…..”
El penado Nohel Eduardo Montezuma González tiene derecho al goce y ejercicio irrenunciable de sus derechos humanos, por lo que puede perfectamente redimir su condena a través del trabajo y del estudio; pero no puede exigir que en el ejercicio de sus derechos, se desatiendan los derechos humanos fundamentales de la sociedad en general.
Por la motivación expuesta anteriormente resulta en consecuencia improcedente la concesión del beneficio solicitado, por no cumplir el penado con los requisitos a los cuales hemos hecho referencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Salvador Celis Ruiz, actuando en representación del penado Nohel Eduardo Montezuma González, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.849.194; y por vía de consecuencia confirma la decisión del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, de fecha 22-12-2004, que negó la conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal y 501, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento.
LA SECRETARIA
VOTO SALVADO
RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
La formula alternativa al cumplimiento de la pena solicitada, se encuentra regula el artículo 53 del Código Penal venezolano, norma esta que no es analizada por el juez a quo. En la misma, se exigen como requisitos para alcanzar el disfrute de la medida en cuestión, en primer lugar, que el penado haya cumplido las tres cuartas parte de su condena, y en segundo lugar que haya observado conducta ejemplar.
De manera pues, que el confinamiento no se encuentra regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto no pueden extenderse las normas del texto penal adjetivo para regular el confinamiento, si estas resultan perjudiciales al penado.
Debemos recordar que la privación de libertad, aún de manera preventiva, debe ser una medida aplicable excepcionalmente. El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las disposiciones que autorizan la privación preventiva de la libertad deben ser interpretadas restrictivamente.
Esta misma orientación es expresada, aún con mayor firmeza por el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:
“En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”
La citada norma constitucional, debe ser tenida muy en cuenta por los jueces de ejecución, pues la realidad carcelaria del país, y en general del mundo entero, ha demostrado hasta la saciedad que la prisión no ha alcanzado ninguno de lo fines que históricamente se la ha asignado, es decir ni la prevención general, ni la prevención especial, así como tampoco la resocialización, ha sido posible mediante la indicada consecuencia jurídica del delito.
Sobre este asunto, el maestro Eugenio Raúl Zaffaroni, en el prólogo a la obra de Thomas Maticen, denominada “Juicio a la Prisión”, opina de la siguiente manera:
“En nuestro continente nadie podría afirmar seriamente que la prisión cumple cualquier función re (resocializadora, reeducativa, rehabilitadota, reinsertiva, repersonalizante, etc.). Sólo una alteración grave de la sensopercepción permitiría afirmar alguna de esas funciones en la realidad, dado que no la cumplen ni los campos de concentración tradicionalmente llamados prisiones en nuestra región, ni tampoco las cárceles premoldeadas de los empresarios viajan con sus catálogos explicativos y que ofrecen a nuestros ministros en venta o en leasing, acompañado del crédito que engrosará nuestra deuda externa”.
Mantener en estas condiciones, a un ser humano durante más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, es un contrasentido, que la propia sociedad paga a un alto precio, pues lejos de la resocialización de quienes han delinquido, lo que se logra es la carcelización de los mismos, su estigmatización, que lo convierte en enemigos de la sociedad con los consecuentes efectos negativos.
Al haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y al haber observado una conducta aceptable, en el deplorable ambiente carcelario en que lo ha mantenido el Estado venezolano, han debido concederle la medida alternativa al cumplimiento de la pena denominada confinamiento.
En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)
RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ
FATIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZA (TEMP)
MIRIAN BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA
ESMERALDA RAMIREZ