REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 11
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000081
IMPUTADO: ROBERTO IGNACIO AVILÉS
VÍCTIMAS: JOSÉ ANTONIO GARCÍA (OCCISO) Y GLENDA YILETSY CAMARGO DE GARCÍA (OCCISA).
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
El Tribunal de Juicio Mixto Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, publicó sentencia definitiva el 05 de Abril del 2005, mediante la cual declaró por unanimidad NO CULPABLE al ciudadano Roberto Ignacio Avilés, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido el 13-05-1969; de 35 años de edad; Chofer, domiciliado en la Urbanización FundaCagua, calle América, casa Nº 39, frente a la cancha deportiva, Cagua Estado Aragua; cédula de identidad Nº 10.266.412 , y lo ABSOLVIÓ de la acusación por el delito de Homicidio Culposo tipificado en el artículo 411 del Código Penal, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos José Antonio García y Glenda Camargo García (occisos).
Contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Héctor Francisco Martínez, con fundamento al artículo 452 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho recurso fue admitido en su oportunidad legal fijándose la audiencia oral para el día 25/05/05, a la cual concurrieron el recurrente; el Defensor Público Penal Abg. Luis Miguel Benitez, no compareciendo el acusado Roberto Ignacio Avilez, ni la ciudadana Maria Irma García en su condición de victima.
Fundamento de la Apelación
Como primera denuncia; el recurrente expresa que se violaron normas relativas a la oralidad por cuanto el Tribunal de Juicio no hizo comparecer por medio de la fuerza pública a los expertos y testigos promovidos en la acusación, violentándose así los artículos 171, 222, 226 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como segunda denuncia; señala que existe falta de motivación en la sentencia por cuanto hubo omisión parcial en el análisis y comparación de las pruebas, infringiéndose el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Solicita sea declarada la nulidad absoluta de la sentencia definitiva publicada el 05 de abril del 2005 y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Los Hechos
El Ministerio Público en su escrito de acusación describió el hecho en los siguientes términos:
“…El día 22 de diciembre del 2001 siendo aproximadamente las 11:45 horas de la noche circulaba el vehículo camión 350 marca Ford, color blanco, año 1997, tipo cava, placas 82-A-GAB, por la carretera El Sombrero vía Chaguaramas , conducido por el ciudadano Roberto Ignacio Avilez; y en el sentido contrario circulaba el vehículo marca Fiat, modelo Regata, placas XMT-532, conducido por el ciudadano (occiso) José Antonio García; cuando se produce una colisión entre ambos vehículos y a consecuencia del mismo se originó la muerte del conductor del vehículo Fiat y de una de las damas que lo acompañaban, sufriendo también lesiones de consideración otras tres (03) personas familiares del hoy occiso José Antonio García…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con respecto a la primera denuncia la Sala estima que el recurrente confunde la violación del principio de la oralidad, con la obligación por parte del Tribunal de Juicio de hacer comparecer en forma obligatoria del testigo o experto que haya sido oportunamente citado y no haya comparecido al debate.
Sobre este punto el legislador en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal , señala lo siguiente:
“…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez Presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia…”
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”
Por su parte el Principio de Oralidad, el cual denuncia como violado está descrito en los artículos 14 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Artículo 14:
“…Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Artículo 338. Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella….
De la lectura del Acta de la Audiencia de continuación del Juicio Oral que riela a los folios 140 al 142, se evidencia que fueron llamados a declarar el día 29 de Marzo del 2005, los expertos Raquel Troconis Médico Anatomopatólogo; el experto Médico Forense Dr. Iván de Dios Delgado así como el testigo Josué Israel Campos Silva, quienes no comparecieron, habiéndose declarado desierto el acto.
Hay que hacer notar que ya los referidos expertos y el testigo, habían sido llamados al juicio para el dia 18-03-2005, pero tampoco habían comparecido, por lo que el Fiscal del Ministerio Público solicitó nuevamente su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal .
Pero en el acta levantada el 29-03-2005, se deja constancia de que el tribunal ordenó incorporar por su lectura las pruebas ofrecidas, que en este caso sólo estarían referidas a los exámenes realizados por los expertos, por cuanto el testimonio del ciudadano Josué Israel Campos Silva, sólo podía ser incorporado con su presencia en el debate por lo que no pudo ser apreciado para fundar la decisión.
Al incorporar las experticias por su lectura, el sentenciador en su decisión expresó que sólo las apreciaba para orientar al tribunal en cuanto al hecho ocurrido, más no así para establecer la culpabilidad del acusado.
El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente expresa que: Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código…
Por su parte, el representante fiscal en ningún momento se opuso a la incorporación de dichas pruebas por su lectura, por lo que no puede hablarse en consecuencia de violación del principio de la oralidad, ya que sólo fueron apreciadas como prueba documental para una orientación del tribunal, en cuanto al hecho ocurrido, pero no influyeron en la decisión sobre la inculpabilidad del acusado.
De tal manera que no se configura el vicio denunciado por lo que se declara sin lugar la primera denuncia. Y asi se decide.
En cuanto a la observación realizada por el recurrente, de utilizar la fuerza pública para que sean conducidos los expertos y testigos renuentes o que sin causa justificada dejen de asistir al juicio, es una solicitud que debe ser planteada por las partes directamente ante el Juez de Juicio y dejarse constancia en el acta respectiva.
En esta diligencia debe colaborar estrechamente con el tribunal la parte promoverte del testigo, que en el caso del representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal tiene facultades para exigir la comparecencia obligatoria , en este caso de los expertos que son la prueba fundamental de su escrito de acusación.
Por lo que respecta a la segunda denuncia, referente a la “Falta de motivación de la sentencia, por omisión parcial de análisis y comparación de las pruebas, esta alzada observa que el tribunal de la recurrida apreció todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio oral, indicando lo que expresaron cada uno con respecto a la forma como ocurrió el accidente y comparando luego cada testimonio , con el resultado que arrojaron el reporte y Croquis del accidente y el dicho del funcionario de Tránsito Sgto 1ro. Amilcar Ramón Da Costa Rebolledo que asistió al juicio oral, y ratificó las actuaciones administrativas donde consta la posición en que quedaron los vehículos actuantes en el accidente.
La Sala luego de la lectura y análisis del fallo recurrido, infiere claramente , que el tribunal de juicio de acuerdo a su principio de inmediación y valorando las pruebas conforme al sistema de la sana crítica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no pudo llegar al convencimiento de cuál de los dos conductores fue el causante del accidente, por cuanto no pudo determinarse durante el juicio, en cuál de los canales de circulación se produjo el impacto, por cuanto asi lo declaró el propio funcionario de tránsito actuante en el accidente.
Además los testigos que acompañaban al occiso José Antonio García, según refiere el fallo de la recurrida, fueron coincidentes con lo expuesto por el acusado, de que la vía tenía muchos huecos y baches lo que puede haber intervenido también como causa no imputable a ninguno de los conductores.
Aún cuando los testigos José Omar García Andrade , María Irma García Mejías y Julio César Vivas García coinciden en señalar que el camión conducido por el acusado, fue el que invadió el canal de circulación del vehiculo Fiat donde ellos se desplazaban, sin embargo, las pruebas técnicas unidas a la apreciación realizada por el funcionario de Tránsito de que aún cuando no observó influencia alcohólica en ninguno de los conductores, sin embargo, dentro del vehiculo fiat, habían botellas de bebidas alcohólicas, hacen surgir una duda razonable sobre la verdadera causa que originó el accidente, duda que necesariamente debe favorecer al conductor acusado Roberto Ignacio Avilés.
De las pruebas apreciadas por el tribunal se establecieron unos hechos, los cuales de acuerdo al principio In dubio Pro reo fortalecen la presunción de inocencia de la cual está revestido el acusado , teniendo en este caso la Fiscalía la carga de probar su culpabilidad.
Al no haber logrado durante el desarrollo del debate, el tribunal de juicio mixto con la intervención de ciudadanos en el rol de jueces escabinos, llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado, el fallo necesariamente tenía que ser absolutorio.
Sobre este principio cuando existe una duda favorable al reo, el autor colombiano Alberto Suarez Sánchez en su obra “El Debido Proceso Penal,” 153:2001 señala lo siguiente:
“…La razón de ser del in dubio pro reo se encuentra en el principio ontológico que consagra la máxima de que todo hombre se presume inocente mientras no se demuestre que no lo es. De modo que si se duda sobre su responsabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y daños graves e irreparables que se le causan al inocente condenado y por la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser presas de fallos injustos…”
Esa orientación está consagrada en el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
.-2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 8 COPP: Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que no ha lugar a la segunda denuncia de falta de motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia recurrida analizó y concatenó en forma extensa y haciendo uso de la sana crítica y de los conocimientos científicos , todas las pruebas que fueron evacuadas durante el juicio conforme al principio de inmediación, concentración y de oralidad, llegando a la conclusión que no pudo probarse la culpabilidad del acusado en base al principio de la duda favorable al reo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Héctor Francisco Martínez, y por vía de consecuencia, confirma la sentencia publicada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 05 de Abril del 2005 mediante la cual se consideró NO CULPABLE al ciudadano ROBERTO IGNACIO AVILES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.266.412 y se le ABSUELVE de la comisión del delito de Homicidio Culposo en grado de autor, ocurrido en perjuicio de los ciudadanos (occisos) José Antonio García y Glenda Camargo García. Todo con fundamento a los artículos 8, 22, 339, 357, 456 del Código Orgánico Procesal Penal ; y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Judicial Penal del Estado Guárico, a los 31 días del mes de Mayo año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP,
MIRIAM BALOA DE QUIJADA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ESMERALDA RAMIREZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.